SENTENCIA QUE RECONOCE BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASES A DOCENTE CESANTE
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
LIBERTAD
SEGUNDA SALA LABORAL
EXPEDIENTE Nº :
2026-2013-1601-JR-LA-05
DEMANDANTE :
CARMEN YOLANDA
RODRÍGUEZ MONTORO
DEMANDADA :
GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD
MATERIA :
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Trujillo, veintitrés de Marzo del año dos mil
quince.-
VISTOS; En
Audiencia Pública, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, ha expedido la siguiente sentencia
de vista:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.-
1.- Que, viene en
apelación la sentencia contenida en
la resolución número cinco, obrante de fojas 78-82, su fecha 27 de Mayo de
2014, que declaró fundada en parte la demanda; declara Nula la Resolución
Directoral N° 01478-2012-GRLL-GGR-GRSE de fecha 31 de Octubre de 2012, y la
Resolución Gerencial Regional N° 11862-2012-GRLL-GGR-GRSE de fecha 28 de
Diciembre de 2012; y, en consecuencia, ordenó al Gobierno Regional de La
Libertad, dentro del término de quince días, emita el acto administrativo
pertinente, a fin de cumplir con el pago a la demandante de la bonificación
especial mensual por preparación de clases y evaluación, así como la
Bonificación Adicional por Cargo Directivo y Preparación de Documentos de
Gestión, equivalente al 30% y 5%, respectivamente de su remuneración total o
íntegra, desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 28 Noviembre de 1999, con
deducción de lo que ya hubiere percibido por dicho concepto; mas intereses
legales. E Infundada respecto al pago de dicha bonificación con posterioridad a
la fecha de su cese.
2.- Que, la parte
demandante apela la recurrida alegando: i)
que, en el presente proceso no se tiene por qué discutir si a la recurrente le
corresponde el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación,
pues esto ya ha sido acreditado, lo que debe ser materia de análisis y estudio
es si ésta ha venido siendo otorgada en el monto correcto establecido por ley;
en ese sentido el pago de dicho beneficio no merece mayor análisis, ya que se
trata de un derecho adquirido y está debidamente acreditado; ii) que, el artículo 48 de la Ley del
Profesorado debe interpretarse en el sentido mas favorable a la demandante; iii) que, la Administración Pública de
manera implícita ha aceptado que a la demandante en su calidad de docente
jubilado con anterioridad al año 1990, sí le corresponde el derecho a percibir
la bonificación reclamada, pues hasta la actualidad la continúa percibiendo; iv) que, tampoco se ha explicado como
el Juez llega a determinar que la bonificación reclamada no tiene carácter
pensionable; por lo que el razonamiento empleado es errado y carece de toda
justificación fáctica y jurídica; v)
finalmente existen resoluciones judiciales donde se reconoce que los docentes
en calidad de cesantes tienen derecho a percibir la aludida bonificación.
3.- Que, el abogado delegado de la Procuraduría Pública Regional también apela
la sentencia antes descrita, señalando que: i) ni
el artículo 48 de la Ley 24029, ni el artículo 210 de su reglamento preceptúan
que las bonificaciones deben ser practicadas sobre la base de la remuneración
íntegra; por el contrario se prevé que la misma debe efectuarse sobre la base
de la remuneración total permanente, tal y como lo establece el artículo 10 del
Decreto Supremo 051-91-PCM, expedido al amparo de Constitución de 1979, y cuyo
artículo 9 modificó el Reglamento de la Ley del Profesorado; ii) es menester tener en cuenta que el
referido decreto supremo tiene rango de ley y con capacidad modificatoria sobre
otra ley, como así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el
expediente 2051-2002-AA/TC y a nivel administrativo el SERVIR mediante
resolución de la Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC sobre su vigencia y jerarquía;
máxime si la Ley 25397 en su artículo 3 precisa que los decretos supremos
pueden suspender los efectos de las leyes cuando sea necesario dictar medidas
económicas y financieras; iii)
siendo esto así, la demanda es infundada en todos sus extremos al encontrarse
prohibido el aumento de bonificaciones en mérito al referido Decreto Supremo;
al aplicarse indebidamente el artículo 1 del Decreto Legislativo 847 y al no
tratarse de un caso similar a las gratificaciones por tiempo de servicios; iv) el artículo 1334 del Código Civil
regula la mora en las obligaciones de dar suma de dinero.
II.
CONSIDERANDOS.-
PRIMERO.- Que,
sobre la apelación de la demandante, se aprecia que la sentencia impugnada ha
resuelto no otorgar el derecho reclamado a partir de la fecha del cese de la
actora, suscitado el 29 de Noviembre de 1999; argumentando que a partir de dicha
data ya no prepara clases y evaluaciones, tampoco ejerce
cargo directivo ni prepara documentos de gestión; además que el articulo 58 de la mencionada Ley del Profesorado establece,
“Las pensiones de cesantía y jubilación
del profesor al servicio del Estado se nivelan automáticamente con las
remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo”; también ha
referido que esta norma fue derogada por la Ley
28449, que establece nuevas reglas del Régimen de Pensiones del D.L. 20530
desde el 01 de Enero de 2005, específicamente su artículo 4 que prescribe, “Está prohibida la nivelación de pensiones
con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o
funcionarios públicos en actividad. (…)”; que, no obstante ello, este
Colegiado es del criterio que si conforme a ley se permitía la nivelación de
pensiones, por lo menos hasta la entrada en vigencia de la Ley 28449, no existe
ninguna limitación para que la actora se le pague en su pensión bonificaciones
que perciban los activos, además que la propia Administración lo ha venido
realizando, según se aprecia de su boleta de pensiones de folios 15; mas aun si
no existe norma alguna que establezca que la analizada bonificación no sea
pensionable o remunerativa, no pudiendo por expresa prohibición del artículo IV
del Título Preliminar del Código Civil aplicarse por analogía leyes que
establecen excepciones o restringen derechos y cuyo tenor es, “La ley que establece excepciones o restringe
derechos no se aplica por analogía”; siendo esto así se concluye que a la
demandante en su condición de pensionista cesante también le corresponde el derecho a percibir la bonificación especial mensual por preparación de
clases y evaluación, así como la bonificación adicional por cargo directivo y
preparación de documentos de gestión, pero calculada en base al 30% y 5%,
respectivamente de su remuneración total o íntegra, cuyo derecho al
reintegro pretendido, como ya ha quedado precisado, busca el pago legal del
aludido beneficio o el reajuste de sus remuneraciones.
SEGUNDO.- Que, sobre el
presente tema, cabe anotar que recientemente la Casación número
384-2014-AREQUIPA su fecha 13 de Agosto de 2014, ha declarado fundado un
recurso de casación interpuesto; en consecuencia, casó la sentencia de vista
que declara improcedente la demanda; y actuando en sede de instancia, CONFIRMA
la sentencia de primera instancia que declara FUNDADA la demanda y que
resuelve, “(…) el artículo 48° de la Ley N° 24029, no distingue entre docente en
actividad y el cesante, tampoco tiene excepciones, ni expresamente señala que
no sea pensionable, tampoco establece limitación alguna; por ello, se le viene
pagando dicho concepto, además afirma que la demandada no cuestiona dicha
situación jurídica antes de las limitaciones de la Ley N° 28449, mas aun si el
proceso no es de nivelación de pensiones, pues el demandante ya viene
percibiendo dicho derecho, y lo que pide es el reajuste.”; siendo esto así debe revocarse la sentencia apelada, que
deniega a la actora la bonificación por preparación de clases y evaluación y la
bonificación adicional por cargo directivo y preparación de documentos de
gestión, en un monto equivalente al 30% y 5%, respectivamente de su
remuneración total o íntegra; y disponerse su otorgamiento, a partir del 29 de
Noviembre de 1999 (fecha en que pasó a tener la calidad de cesante), declarando
en consecuencia fundada la presente demanda. Corrobora lo aquí resuelto, el
Pleno Nacional Laboral llevado a cabo en la ciudad de Tacna el 24 y 25 de
Octubre de 2014, que en su tema número 4, acordó por mayoría, “Sí les corresponde luego del cese en
adelante, por la naturaleza pensionable de la BONESP y por haber comenzado a
percibirlo cuando aún se encontraban activos, por lo que no se trata de
nivelación sino sólo de recálculo del monto que realmente corresponde”.
TERCERO.- Que, resuelto
ello, debe anotarse que la demandada cuestiona el hecho
que las
bonificaciones reclamadas deben ser practicadas sobre la base de la
remuneración total permanente y no sobre la total o íntegra; al respecto cabe
anotar que el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por
la Ley 25212, o Ley del Profesorado señalaba que, “El profesor tiene derecho a
percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y
evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y
Jerárquico, (…) incluidos en la presente ley, perciben, además, una
bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de
documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”;
asimismo el artículo 210° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
número 19-90-ED regulaba, “El profesor tiene derecho a percibir una
bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación
equivalente al 30% de su remuneración total. El personal Directivo o
Jerárquico, (…) perciben además una bonificación adicional por el desempeño del
cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración
total.”; mientras que el artículo 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM,
prescribe que, “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que
perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo,
remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total
Permanente”; generándose una antinomia por contradicción o colisión
opositiva entre estas normas estatales, tanto por su jerarquía como por su especialidad, conflicto que debe resolverse conforme a los principios de la Teoría General del
Derecho.
CUARTO.- Que, en relación a la jerarquía de
las normas en conflicto, debe puntualizarse que no cabe discusión alguna que la
Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley 25212, tiene mayor jerarquía
que el Decreto Supremo Extraordinario N° 051-91-PCM, por su contenido, órgano
productor y su relación con la Constitución, pues aquellas han sido producidas
por el Poder Legislativo, mientras
que el acotado Decreto Supremo fue expedido al amparo de la atribución
Presidencial prevista en el numeral 20 del artículo 211 de la Constitución
Política del Estado de 1979, por el que se facultó al Poder Ejecutivo para dictar medidas extraordinarias siempre que se
fundamenten en normar situaciones imprevisibles y urgentes, cuyos efectos o el
riesgo inminente que se extiendan constituyan un peligro para la economía
nacional o las finanzas públicas, y conforme a la Ley de Control Parlamentario
sobre Actos Normativos del Presidente de la República número 25397, su vigencia es la expresamente señalada su
texto, la que no deberá superar los seis
meses; sin embargo a la fecha de
expedición de las resoluciones administrativas impugnadas, ha transcurrido casi
veinte años de la dación del acotado decreto supremo (publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 06 de Marzo de 1991), lo que desnaturaliza su carácter extraordinario y temporal, a lo
que se debe adicionarse su notoria naturaleza reglamentaria, de lo que se
concluye que por su rango jerárquico, debe aplicarse la Ley deL Profesorado y
su Reglamento y no el acotado Decreto Supremo, como así lo ha definido en
reiterada y uniforme jurisprudencia la Corte Suprema de la República.
QUINTO.- Que, respecto al ámbito de aplicación de las normas, la
Teoría General del Derecho enseña que una norma especial prima sobre una norma
general; en ese sentido debe anotarse que el acotado Decreto Supremo N° 051-91-PCM, no puede aplicarse al presente caso dado su carácter
general, pues como ya lo hemos indicado éste reglamenta las bonificaciones,
beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios,
directivos y servidores del Estado en forma general, mientras la Ley del
Profesorado N° 24029 y su Reglamento, regulan de manera expresa, específica,
especial e inequívoca, las bonificaciones de los Profesores del Estado, siendo
esto así resulta aplicable al caso en estudio la norma especial, que no viene a
ser otras que la Ley del Profesorado y su Reglamento, y no el señalado Decreto
Supremo extraordinario; en consecuencia las resoluciones administrativas que desconocen el derecho de la demandante
de percibir la bonificación especial mensual por preparación de clases y
evaluación, así
como la Bonificación Adicional por Cargo Directivo y Preparación de Documentos
de Gestión, equivalentes al 30% y 5%, respectivamente, de su remuneración total
o íntegra devienen nulas.
SEXTO.- Que,
asimismo la demandada señala que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en
el expediente 2051-2002-AA/TC y a nivel administrativo el SERVIR mediante
resolución de la Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC sobre la vigencia y jerarquía
del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; sobre dicho tema cabe
señalar que si bien el Tribunal Constitucional en el citado expediente
resolvió, “Conforme a su parte
considerativa, el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM fue expedido al amparo del inciso
20) del artículo 211° de la Constitución de 1979, vigente a la fecha de su
promulgación, significándose con ello su jerarquía legal y, en consecuencia,
resulta plenamente válida su capacidad modificatoria sobre la ley -en el caso
de autos, respecto del Decreto Legislativo N.° 276 que tiene rango de ley- para
otorgar, en materia de bonificaciones y otros beneficios, un tratamiento
diferente al establecido en el precitado decreto legislativo.”; también lo
es que, el análisis y comparación se efectuó respecto al Decreto Legislativo
número 276 y no sobre la Ley del Profesorado y su Reglamento; además existen
pronunciamientos posteriores emitidos por el Supremo Intérprete de la Carta
Magna, en donde ha resuelto que la remuneración total permanente establecida en
el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, no resultan
aplicables para el cálculo de las asignaciones previstas en el Decreto
Legislativo 276 y la Ley del Profesorado, véase los expedientes número
1339-2004-AA/TC, 3904-2004-AA/TC, 1367-2004-AA/TC, 2273-2004-AA/TC; entre
otros. Y respecto a la Resolución de la Sala Plena número 001-2011-SERVIR/TSC, emitida por el Tribunal del Servicio Civil, cabe precisar que no es
cierto lo que sostiene la demandada apelante, pues del fundamento 17 de la
referida resolución se señala, “En
atención a lo expuesto, debe darse preferencia a las normas contenidas en el
Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, en los artículos 144° y 145° del
Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, en
los artículos 51° y 52° de la Ley N° 24029, y en los artículos 219° y 220° del
Reglamento de la Ley N° 24029, por cuanto todas estas normas prevén
consecuencias jurídicas que se adaptan mejor al supuesto de hecho representado
por todos los servidores y funcionarios que han adquirido el derecho de acceder
a los beneficios económicos enumerados en el fundamento tercero de la presente
resolución.”; siendo esto así estos cuestionamientos de la impugnante
deben ser rechazados.
SETIMO.- Que, en lo
referido a la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto Legislativo número 847, del 25 de Setiembre de 1996; debe
señalarse que efectivamente este dispositivo legal establece que, “Las
remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda
cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y
pensionista de los organismos y entidades del Sector Público, excepto Gobiernos
locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos
montos en dinero recibidos actualmente. Por Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, se incrementarán los montos en dinero de los
conceptos señalados en el párrafo anterior” (énfasis
nuestro), al respecto debe
indicarse,
en primer lugar, que el objeto de
este proceso es pretender la nulidad de las resoluciones administrativas que
denegaron el pedido de la actora, en el sentido de que la bonificación por
preparación de clases y elaboración de documentos de gestión, se calcule sobre
la base de las remuneraciones íntegras o totales, como lo señala
en forma expresa y clara la Ley del Profesorado, por haberse pagado en forma
diminuta, en remuneraciones totales permanentes, que si bien tendrá
innegable expresión monetaria en la etapa de ejecución de sentencia, no
constituye el punto medular del proceso, pues éste se orienta a determinar,
sobre la base de las normas aplicables a cada caso, previo discernimiento y
juicio de subsunción, el patrón
remunerativo que servirá para otorgar, correctamente, el derecho al
reintegro de las bonificaciones pretendidas por la accionante; y, en segundo lugar, porque, una debida y
razonable interpretación del artículo en comento, nos revela que las
remuneraciones habrán de mantenerse siempre que éstas se encuentran arregladas
a derecho, es decir, no colisionen ni transgredan una disposición legal o
reglamentaria; pensar en contrario importaría asumir que el Estado ha
encontrado, tras dicha norma, una excusa formalizada legalmente para incumplir
con las obligaciones a las que se encuentra compelido por nuestro sistema
normativo, lo que, evidentemente, daría lugar a un ejercicio abusivo de sus
poderes y atribuciones, permitiendo refugiarse en sus propios actos con el fin
de eludir sus deberes, lo que ahonda aún más la ya marcada brecha existente entre
el administrado y el Estado. Por lo tanto, este argumento, carece de
virtualidad jurídica para enervar el mérito de lo sentenciado por el A quo.
OCTAVO.- Que, del escrito
postulatorio de demanda, específicamente de folios 17, se advierte que la
actora, en su petitorio de demanda, ha solicitado literalmente “…SOLICITO SE ME OTORGUE EL REINTEGRO DE MI
BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN Y POR
DESEMPEÑO DEL CARGO, EN MI PERIODO COMO DOCENTE –DIRECTORA EN ACTIVIDAD, DESDE EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 1991
HASTA EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999; ASÍ COMO EN EL PERIODO DE DIRECTORA
CESANTE DESDE EL AÑO 2000…” (Resaltado nuestro); sin embargo el Juez,
contraviniendo el principio de congruencia procesal, que debió observar por
mandato imperativo del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, se pronuncia por un reconocimiento y
abono del reintegro de la bonificación
especial mensual por preparación de clases y evaluación y bonificación
adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos desde el 21 de
Mayo de 1990, petición que no ha sido formulada por la actora, tampoco
sometida al contradictorio, menos fijada como punto controvertido; es más, en
su escrito de apelación de sentencia –parte pertinente folios 96- la actora
vuelve a referir que “…tiene derecho al
reintegro de la bonificación antes señalada desde 1991 hasta la actualidad…”;
situación esta que implica el uso por el juzgador de la facultad extra petita que no está permitida en
nuestro ordenamiento legal, por lo que este extremo de la sentencia debe
anularse; amparándose la pretensión de la actora conforme a lo solicitado, esto
es disponiendo se abone el reintegro a la demandante por concepto de
bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación
equivalente al 30% de la remuneración total, así como el 5% por el desempeño de
cargo y preparación de documentos de gestión, desde el mes de Febrero de
1991 hasta que subsista su derecho a la pensión; no sin antes recomendar al
Juez de la causa tener mayor diligencia al resolver los conflictos jurídicos
contenciosos administrativos de su competencia, a fin de no generar falsas
expectativas en los litigantes, e incrementar la negativa e infundada
percepción que se tiene del Poder Judicial.
NOVENO.- Que, finalmente en cuanto al pago de los intereses legales, debe
señalarse que estos deben ser calculados desde la fecha de la contingencia, y
esto debido a que los mismos se han generado al no haberse efectuado el pago
oportuno y correcto de la bonificación especial mensual por preparación de
clases y evaluación y de documentos de gestión, conforme al artículo 1242 y
siguientes del Código Civil, tal y como lo ha establecido la Primera Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación
1332-2012-PIURA, de fecha 10 de julio del 2013, cuando señala, “(…) que
siendo amparable la pretensión principal, consistente -en el pago de la
bonificación especial por preparación de clase y evaluación correspondía ordenar el pago de los intereses
legales de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 41 del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27584, 1242 y
siguientes del Código Civil, a partir de la fecha en que se generó el derecho
al pago de los devengados, en concordancia con lo previsto en el artículo
87 del Código Procesal Civil, tanto más
cuando el derecho reclamado tiene contenido laboral y por ende alimentario”;
resultando por lo tanto improcedente el pedido de la demandada de que los
intereses legales sean calculados a partir de la fecha con la citación de la
demanda, conforme al artículo 1334° del Código Civil.
POR ESTOS FUNDAMENTOS, y en concordancia con el Dictamen emitido por la Fiscalía Superior
respectiva obrante a folios 117-122, ACTUANDO
A NOMBRE DEL ESTADO:
1. ANULARON la sentencia contenida en la resolución
número cinco, obrante de fojas 78-82, su fecha 27 de Mayo de 2014, que declaró
fundada en parte la demanda, únicamente
en el extremo que ordena el reintegro de la bonificación especial mensual
por preparación de clases y evaluación, así como la Bonificación Adicional por
Cargo Directivo y Preparación de Documentos de Gestión, equivalente al 30% y
5%, respectivamente de su remuneración total o íntegra, desde el 21 de Mayo de
1990,
por no haber sido demandado pago ni reintegro alguno por este periodo.
2. LA REVOCARON en cuanto declaró infundada la demanda respecto al pago de dicha
bonificación con posterioridad a la fecha del cese de la actora, la misma que DECLARARON FUNDADA; por ende, DECLARARON
LA NULIDAD
de la Resolución Directoral N°
01478-2012-GRLL-GGR-GRSE de fecha 31 de Octubre de 2012, y la Resolución
Gerencial Regional N° 11862-2012-GRLL-GGR-GRSE de fecha 28 de Diciembre de 2012;
y, en consecuencia, CUMPLA la
demandada GOBIERNO REGIONAL LA LIBERTAD,
dentro del término de quince días, con emitir nueva Resolución Administrativa,
disponiendo que su órgano y/o unidad ejecutora correspondiente, otorgue a la
demandante CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ
MONTORO, el reintegro de la bonificación especial mensual por preparación
de clases y evaluación, así como la Bonificación Adicional por Cargo Directivo
y Preparación de Documentos de Gestión, equivalente al 30% y 5%,
respectivamente de su remuneración total o íntegra, desde el mes de Febrero de 1991,
mientras subsista su derecho a la pensión; con deducción de lo
que ya hubiere percibido por dichos conceptos; más intereses legales; con lo demás que contiene.
3. LLAMARON LA ATENCIÓN
a la Jueza Supernumeraria ROSARIO DEL
PILAR RAMÍREZ ABANTO por las irregularidades advertidas, y le RECOMENDARON mayor diligencia en la
dación de sus sentencias; y los devolvieron al
Quinto Juzgado de Trabajo de Trujillo. PONENTE:
JUEZ SUPERIOR TITULAR doctor EDUARDO
ALONSO PACHECO YÉPEZ.-
S.S.
PACHECO YÉPEZ
NAMOC DE
AGUILAR
MIRANDA RIVERA
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