DEMANDA CESANTE 30% PREPARACION DE CLASES
SECRETARIO :
ESCRITO Nº : 01
INTERPONGO DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y SOLICITO
NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINITRATIVAS FICTAS
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN
LO LABORAL DE TURNO DE TRUJILLO
BLANCA MARLENE QUIÑONEZ DE CARRUITERO,
identificada con DNI Nº 17810823, con domicilio real en la calle Mario Paz
Soldan N° 175 Urb. Los Jardines – Trujillo y con domicilio procesal en Jr.
Pizarro Nº.671 - Oficina 202, y casilla
electrónica Nº 3231; ante usted, me presento y digo:
I. NOMBRE
Y DIRECCION DOMICILIARIA DE LOS DEMANDADOS
- GERENCIA REGIONAL DE
EDUCACION DE LA LIBERTAD, en la persona de su
Representante legal, a quien se le deberá notificar en su domicilio Legal,
ubicado en la Avenida América Sur N° 2870, de esta Ciudad de Trujillo.
- GOBIERNO REGIONAL DE LA
LIBERTAD, en la persona de su representante legal, a
quien se le deberá notificar en la sede institucional ubicado en la Calle Los Brillantes Nº 650 Urb. Santa Inés de esta ciudad de
Trujillo.
- Con
conocimiento del PROCURADOR PUBLICO REGIONAL
AD HOC, defensor de los intereses del Estado a nivel Regional, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 78° de la Ley N° 27867 y Art. 5° del
D.S. N° 002-2003-JUS, a quien se le deberá notificar en Av. España Nº 1800, de esta ciudad.
II. PETITORIO
Que, recurro a su honorable Despacho, a fin
de interponer Acciòn contenciosa administrativa para que se declare la NULIDAD
DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS: Resolución Gerencial Regional N°
000244-2016-GRLL-GGR/GRSE de fecha 19-01-2016 y Oficio N°109-2015-GRLL-GGR/GRSE-UGEL
01 EP-AGA de fecha 22-10-2015, AGOTANDO
DE ESTA MANERA LA VIA ADMINISTRATIVA.
Como
consecuencia de la nulidad arriba solicitada, pido se DECLARE FUNDADA la
presente demanda POR LO QUE SOLICITO SE
ORDENE A LAS DEMANDADAS A FIN DE QUE EMITAN RESOLUCION Y PAGO DE LA
BONIFICACION ESPECIAL POR PREPARACION DE CLASES Y EVALUACION dispuesto en
el Art. 48º de la Ley 24029, modificado por la ley 25212 y el Art. 210º del
D.S. 019-90-ED, EN BASE AL 30% DE LA
REMUNERACION TOTAL INTEGRA y DEVENGADOS MAS INTERESES LEGALES
RETROACTIVAMENTE desde el AÑO 1991 a la fecha.
III.
FUNDAMENTACION DE HECHO DEL PETITORIO
1. La
recurrente es Docente cesante bajo el Régimen del Decreto Ley 20530 con pensión
nivelable a la fecha de presentación, y en tal sentido me corresponde el
derecho reclamado.
2. Que,
al amparo de los dispuesto en el Art. 48º de la Ley 24029, modificado por la
ley 25212 y el Art. 210º del D.S. 019-90-ED. “El profesor tiene derecho a percibir
una bonificación especial mensual por PREPARACION DE CLASES Y EVALUACION
equivalente al 30% de su remuneración total”, es que presento mi solicitud de
reintegro y pago de devengados de la mencionada bonificación con Expediente
Administrativo con Registro Nº 2508244-2015
y 2349214-2015, sin embargo se devuelve mi expediente causándome estado
de indefensión por lo que interpongo el Recurso de Apelación emitiéndose por
parte de la Gerencia Regional de Educación la Resolución Gerencial Regional N°
000244-2016-GRLL-GGR/GRSE de fecha 19-01-2016, que declara INFUNDADA mi
petición dando por agotada la via administartiva; por lo que me veo en la
obligación de interponer la presente acción a fin de que su Juzgado ampare mis
derechos laborales reclamados.
3. En
consecuencia y teniendo en consideración la función imperativa de las normas
legales y/o administrativas, así como la mediana claridad de la norma glosada
establece que la Bonificación que he percibido y vengo percibiendo calculadas
en base al de la Remuneración Total Permanente, establecido en el D.S. Nº
051-91-PCM, por mandato expreso de la Ley no corresponde a una correcta
aplicación al caso de autos, cuyos
montos reclamados deben ser calculados en mi caso a partir del año 1991.
4. Que,
se debe tener presente que de conformidad con el principio de jerarquía
piramidal de las normas, según el artículo 51º de nuestra Constitución “La
Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la
vigencia de toda norma del Estado”, Asimismo, en concordancia con el Art. 138º
de nuestra precitada Carta fundamental en su segunda parte prescribe: “En todo
proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma
legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal
sobre toda otra norma de rango inferior”, con ello se demuestra una prelación
normativa, por lo que resulta que la ley 24029 o ley del profesorado es una
norma de mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo tanto, en
esta controversia vuestro juzgado debe preferir la aplicación de la Ley Nº
24029 o Ley del Profesorado.
5. Que,
a más abundamiento, el Tribunal Constitucional, órgano contralor del orden
constitucional, ha fijado como
criterio que para determinar el pago de las bonificaciones deben efectuarse en
base a las remuneraciones integras o totales, ya al respecto el Poder
Judicial ya se ha pronunciado en sendas resoluciones judiciales como la emitida
por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia con fecha
20 de Julio del año 2000, en el Exp. N°
986-99 – La Libertad, y que determina en el Quinto y Sexto Considerando lo
siguiente: “Quinto: Que entonces el concepto de remuneración integra a que se
refiere la ley del Profesorado no ha sido modificado por el decreto Supremo
cero cincuenta y uno – noventa y uno – PCM, por lo que debe asimilarse el
concepto de remuneración total establecido por esta norma, por ser la más
análoga a “integra”; Sexto: Que en todo caso si se observase una duda en cuanto
a que debe entenderse por remuneración integra, debe interpretarse en forma
favorable al trabajador, de acuerdo al considerando que antecede, en aplicación
del inciso tercero del artículo veintiséis de la Constitución “
6. Respecto
a mi condición de cesante del D. Ley 20530 debo agregar que “Además, la normatividad aplicable al
régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, corrobora la conclusión
arribada en el punto anterior, puesto que el artículo 1º de la Ley N°
23495, aplicable ultractivamente, establece:“(…) la nivelación progresiva de
las pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios
y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al Régimen del
Seguro Social o a otros Regímenes Especiales, se efectuaran con los haberes de
los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías” (Negrita
y subrayado agregado); su artículo 4° establece: “la nivelación a que se
refiere la presente Ley se computara en forma automática y de oficio a partir
del 1 de enero de 1980 así sucesivamente en forma anual, conforme lo establece
la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del
Perú”; su artículo 5º establece: “Cualquier incremento posterior a
la nivelación de que otorgue a los servidores públicos en actividad que
desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el
cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto
que corresponde al servidor en actividad” (Negrita y subrayado agregado),
así como el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 0015-83-PCM (Disposiciones
relativas al régimen de pensiones del personal de la administración pública),
aplicable ultractivamente, establece que: “Las remuneraciones a considerar
según los casos que corresponda, en la determinación del monto con el que se
debe proceder a la nivelación de las pensiones en aplicación del inciso b) del
artículo 1º de la Ley serán las siguientes: … c) Remuneraciones especiales … 6.
Otros de naturaleza similar que con el carácter de permanentes en el tiempo y
regulares en su monto se hayan otorgado o se otorguen en el futuro” (
Extraído de sentencia de sala Moquegua, Exp. 00232-2012-0-2801-JM-CA-01), y en el
presente caso la recurrente percibe dicho concepto bajo
el rubro “prepclas” hasta Noviembre
de 2003 y que posteriormente cambia con el nombre de “bonesp” a partir de dic 2003 tal como acredito con las boletas de
pago que anexo a la presente.
7. Por lo que, en atención a la Jurisprudencia
existente en estos procesos, SOLICITO A UD. SE SIRVA ORDENAR A LA GERENCIA
REGIONAL DE EDUCACION EL REINTEGRO Y PAGO DE LA BONIFICACION ESPECIAL POR
CONCEPTO DE PREPARACION DE CLASES Y EVALUACION EN BASE AL 30% DE LA
REMUNERACION TOTAL INTEGRA MAS INTERESES LEGALES RETROACTIVAMENTE AL año 1991,
conforme se acredita con las boletas de pago que se adjuntó en el primer
escrito administrativo.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS:
-
Constitución Política Perú
Inc 2 del Art. 2. Establece el Principio de Igualdad ante la ley y de
oportunidad, la misma que protege el Trato Igual ante un Derecho; es
decir, donde ya existe precedente
judicial (Jurisprudencia Judicial y Constitucional) corresponde el pedido.
-
Ley N° 27584, Ley que regula
el proceso Contencioso Administrativo, en lo que concierne a la tramitación,
competencia, desarrollo del proceso y vía procedimental.
-
LEY 24029 modificado por la
Ley 25212 Ley del Profesorado, que en su Art. 48, establece el derecho a
percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y
evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.
-
D.S. 019-90-ED, Reglamento
de la Ley del Profesorado que en su Art. 210, establece el derecho a percibir
una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación
equivalente al 30% de su remuneración total
CODIGO
CIVIL
Arts. 424° y 425°, que establecen los requisitos y anexos que
debe contener toda demanda.
VI. MONTO DEL PETITORIO:
Solo
para efectos de cuantía es de VEINTE MIL SOLES (S/ 20 000.00), por lo el monto
exacto se calculará en ejecución de sentencia.
VII. DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.
Se ha agotado la vía administrativa, conforme
a los prescrito por la ley de la materia con el Oficio N°109-2015-GRLL-GGR/GRSE-UGEL
01 EP-AGA de fecha 22-10-2015 y Resolución Gerencial Regional N°
000244-2016-GRLL-GGR/GRSE de fecha 19-01-2016.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco
los siguiente Medios Probatorios:
- Oficio
N°109-2015-GRLL-GGR/GRSE-UGEL 01 EP-AGA de fecha 22-10-2015 y Resolución
Gerencial Regional N° 000244-2016-GRLL-GGR/GRSE de fecha 19-01-2016, para
acreditar el agotamiento de la via administrativa. Por lo que SOLICITO que En mérito a los escritos presentados, notifíquese a los codemandados se
REMITA los expedientes administrativos generados por estos, bajo apercibimiento
de prescindirse de ellos.
- Resolución
de nombramiento y de cese de la demandante para acreditar el derecho reclamado.
- Boletas
de pago en donde se acredita que la recurrente percibe el concepto de
PREPARACIÓN DE CLASES (“prepclas” hasta Noviembre de 2003 y que posteriormente
cambia con el nombre de “bonesp” a partir de dic 2003)
IX. ANEXOS:
1-A. Copia
de D.N.I. de la recurrente
1-B Copia
de Resolución de nombramiento de la recurrente.
1-C. Copia de resolución de cese
1-D. Copia de Oficio
N°109-2015-GRLL-GGR/GRSE-UGEL 01 EP-AGA de fecha 22-10-2015
1-E. Copia de Resolución
Gerencial Regional N° 000244-2016-GRLL-GGR/GRSE de fecha 19-01-2016
1.F. Copias
de boletas de pago de la demandante desde el año 1991 al año 2012.
PRIMER OTROSI DIGO:
Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial modificado por la ley 26966, SOLICITO se me exonere del pago de tasas
judiciales, por tratarse de una acción que se origina de un derecho laboral
vulnerado.
POR
LO TANTO:
Pido
a Ud. Señor Juez, admitir la presente demanda, tramitarla de acuerdo a ley y
declararla fundada en su debida oportunidad.
Trujillo,
24 de Febrero del 2016
Blanca Marlene Quiñonez De Carruitero
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