demanda preparación de clases cesante 20530

EXPEDIENTE N°:

SECRETARIO          :

ESCRITO Nº             : 01
INTERPONGO DEMANDA DE  NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS VIA ACCIÓN CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVA
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO LABORAL DE TURNO DE TRUJILLO
RICARDO RODRIGUEZ CASTILLO, identificado con DNI Nº 17823748, con domicilio real en la Urb. Las Flores Mz. S-3, lote 28 del Distrito de Víctor Larco – Provincia de Trujillo y con domicilio procesal en Jr. Pizarro Nº.156 - Oficina 302, y casilla electrónica Nº 3231; ante usted, me presento y digo:
I.       NOMBRE Y DIRECCION DOMICILIARIA DE LOS DEMANDADOS
-          GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD, en la persona de su representante legal, Dr. LUIS VALDEZ FARIAS, a quien se le deberá notificar en la sede institucional ubicado en la Calle Los Brillantes Nº 650 Urb. Santa Inés de esta ciudad de Trujillo.
-          Con conocimiento del PROCURADOR PUBLICO REGIONAL AD HOC, defensor de los intereses del Estado a nivel Regional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 78° de la Ley N° 27867 y Art. 5° del D.S. N° 002-2003-JUS, a quien se le deberá notificar en Av. España Nº 1800, de esta ciudad.
II.          PETITORIO
Que, recurro a su honorable Despacho, a fin de interponer Acción contenciosa administrativa para que se declare la NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS: Resolución Gerencial Regional N° 005593-2016-GRLL-GGR/GRSE de fecha 31-08-2016 y Resolución Ejecutiva Regional N° 2267-2016GRLL/GOB de fecha 26-12-2016, AGOTANDO DE ESTA MANERA LA VIA ADMINISTRATIVA.
Como consecuencia de la nulidad arriba solicitada, pido se DECLARE FUNDADA la presente demanda POR LO QUE SOLICITO SE ORDENE A LAS DEMANDADAS A FIN DE QUE EMITAN RESOLUCION Y PAGO DE LA BONIFICACION ESPECIAL POR PREPARACION DE CLASES Y EVALUACION dispuesto en el Art. 48º de la Ley 24029, modificado por la ley 25212 y el Art. 210º del D.S. 019-90-ED, EN BASE AL 30% DE LA REMUNERACION TOTAL INTEGRA y DEVENGADOS MAS INTERESES LEGALES RETROACTIVAMENTE desde el mes de Mayo de 1990 a la fecha.
III. FUNDAMENTACION DE HECHO DEL PETITORIO
1.       El recurrente es Docente cesante bajo el Régimen del Decreto Ley 20530 con pensión nivelable a la fecha de presentación, y en tal sentido me corresponde el derecho reclamado.
2.       Que, al amparo de los dispuesto en el Art. 48º de la Ley 24029, modificado por la ley 25212 y el Art. 210º del D.S. 019-90-ED. “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por PREPARACION DE CLASES Y EVALUACION equivalente al 30% de su remuneración total”, es que presento mi solicitud de reintegro y pago de devengados de la mencionada bonificación con Expediente Administrativo con Registro Nº 2508244-2015 y 2349214-2015, sin embargo mediante Resolución Gerencial Regional N° 005593-2016-GRLL-GGR/GRSE de fecha 31-08-2016 se declara Improcedente mi petición por lo que interpongo el Recurso de Apelación emitiéndose la Resolución Ejecutiva Regional N° 2267-2016GRLL/GOB de fecha 26-12-2016 , que declara INFUNDADA dicha apelación, dando por agotada la vía administrativa; por lo que me veo en la obligación de interponer la presente acción a fin de que su Juzgado ampare mis derechos laborales reclamados.
3.       En consecuencia y teniendo en consideración la función imperativa de las normas legales y/o administrativas, así como la mediana claridad de la norma glosada establece que la Bonificación que he percibido y vengo percibiendo calculadas en base al de la Remuneración Total Permanente, establecido en el D.S. Nº 051-91-PCM, por mandato expreso de la Ley no corresponde a una correcta aplicación al caso de autos, cuyos montos reclamados deben ser calculados en mi caso a partir del año 1991.
4.       Que, se debe tener presente que de conformidad con el principio de jerarquía piramidal de las normas, según el artículo 51º de nuestra Constitución “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”, Asimismo, en concordancia con el Art. 138º de nuestra precitada Carta fundamental en su segunda parte prescribe: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, con ello se demuestra una prelación normativa, por lo que resulta que la ley 24029 o ley del profesorado es una norma de mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo tanto, en esta controversia vuestro juzgado debe preferir la aplicación de la Ley Nº 24029 o Ley del Profesorado.
5.       Que, a más abundamiento, el Tribunal Constitucional, órgano contralor del orden constitucional, ha fijado como criterio que para determinar el pago de las bonificaciones deben efectuarse en base a las remuneraciones integras o totales, ya al respecto el Poder Judicial ya se ha pronunciado en sendas resoluciones judiciales como la emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia con fecha 20 de Julio del año 2000,  en el Exp. N° 986-99 – La Libertad, y que determina en el Quinto y Sexto Considerando lo siguiente: “Quinto: Que entonces el concepto de remuneración integra a que se refiere la ley del Profesorado no ha sido modificado por el decreto Supremo cero cincuenta y uno – noventa y uno – PCM, por lo que debe asimilarse el concepto de remuneración total establecido por esta norma, por ser la más análoga a “integra”; Sexto: Que en todo caso si se observase una duda en cuanto a que debe entenderse por remuneración integra, debe interpretarse en forma favorable al trabajador, de acuerdo al considerando que antecede, en aplicación del inciso tercero del artículo veintiséis de la Constitución “
6.       Que, el artículo 58 de la mencionada Ley del Profesorado establece, “Las pensiones de cesantía y jubilación del profesor al servicio del Estado se nivelan automáticamente con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo”; y tal como lo manifiesta expresamente la Sentencia emitida por la Segunda Sala Laboral de La Libertad en el Exp. Nº 2026-2013: “…la Ley 28449, que establece nuevas reglas del Régimen de Pensiones del D.L. 20530 desde el 01 de Enero de 2005, específicamente su artículo 4 que prescribe, “Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad. (…)”; que, no obstante ello, este Colegiado es del criterio que si conforme a ley se permitía la nivelación de pensiones, por lo menos hasta la entrada en vigencia de la Ley 28449, no existe ninguna limitación para que la actora se le pague en su pensión bonificaciones que perciban los activos, además que la propia Administración lo ha venido realizando, según se aprecia de su boleta de pensiones de folios 15; mas aun si no existe norma alguna que establezca que la analizada bonificación no sea pensionable o remunerativa, no pudiendo por expresa prohibición del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil aplicarse por analogía leyes que establecen excepciones o restringen derechos y cuyo tenor es, “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”; siendo esto así se concluye que a la demandante en su condición de pensionista cesante también le corresponde el derecho a percibir la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, así como la bonificación adicional por cargo directivo y preparación de documentos de gestión, pero calculada en base al 30% y 5%, respectivamente de su remuneración total o íntegra, cuyo derecho al reintegro pretendido, como ya ha quedado precisado, busca el pago legal del aludido beneficio o el reajuste de sus remuneraciones.” Por lo que dicha sentencia continua: Que, sobre el presente tema, cabe anotar que recientemente la Casación número 384-2014-AREQUIPA su fecha 13 de Agosto de 2014, ha declarado fundado un recurso de casación interpuesto; en consecuencia, casó la sentencia de vista que declara improcedente la demanda; y actuando en sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primera instancia que declara FUNDADA la demanda y que resuelve, “(…) el artículo 48° de la Ley N° 24029, no distingue entre docente en actividad y el cesante, tampoco tiene excepciones, ni expresamente señala que no sea pensionable, tampoco establece limitación alguna; por ello, se le viene pagando dicho concepto, además afirma que la demandada no cuestiona dicha situación jurídica antes de las limitaciones de la Ley N° 28449, mas aun si el proceso no es de nivelación de pensiones, pues el demandante ya viene percibiendo dicho derecho, y lo que pide es el reajuste.”
7.       Respecto a mi condición de cesante del D. Ley 20530 debo agregar que “Además, la normatividad aplicable al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, corrobora la conclusión arribada en el punto anterior, puesto que el artículo 1º de la Ley N° 23495, aplicable ultractivamente, establece:“(…) la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al Régimen del Seguro Social o a otros Regímenes Especiales, se efectuaran con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías” (Negrita y subrayado agregado); su artículo 4° establece: “la nivelación a que se refiere la presente Ley se computara en forma automática y de oficio a partir del 1 de enero de 1980 así sucesivamente en forma anual, conforme lo establece la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú”; su artículo 5º establece: “Cualquier incremento posterior a la nivelación de que otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad” (Negrita y subrayado agregado), así como el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 0015-83-PCM (Disposiciones relativas al régimen de pensiones del personal de la administración pública), aplicable ultractivamente, establece que: “Las remuneraciones a considerar según los casos que corresponda, en la determinación del monto con el que se debe proceder a la nivelación de las pensiones en aplicación del inciso b) del artículo 1º de la Ley serán las siguientes: … c) Remuneraciones especiales … 6. Otros de naturaleza similar que con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado o se otorguen en el futuro” ( Extraído de sentencia de sala Moquegua, Exp. 00232-2012-0-2801-JM-CA-01), y en el presente caso la recurrente percibe dicho concepto bajo el rubro “prepclas” hasta Noviembre de 2003 y que posteriormente cambia con el nombre de “bonesp” a partir de dic 2003 tal como acredito con las boletas de pago que anexo a la presente.
8.       Por lo que, en atención a la Jurisprudencia existente en estos procesos, SOLICITO A UD. SE SIRVA ORDENAR A LA GERENCIA REGIONAL DE EDUCACION EL REINTEGRO Y PAGO DE LA BONIFICACION ESPECIAL POR CONCEPTO DE PREPARACION DE CLASES Y EVALUACION EN BASE AL 30% DE LA REMUNERACION TOTAL INTEGRA MAS INTERESES LEGALES RETROACTIVAMENTE AL año 1990, conforme se acredita con las boletas de pago que se adjuntó en el primer escrito administrativo.
IV.           FUNDAMENTOS JURIDICOS:
-          Constitución Política Perú Inc 2 del Art. 2. Establece el Principio de Igualdad ante la ley y de oportunidad, la misma que protege el Trato Igual ante un Derecho; es decir,  donde ya existe precedente judicial (Jurisprudencia Judicial y Constitucional)  corresponde el pedido.
-          Ley N° 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, en lo que concierne a la tramitación, competencia, desarrollo del proceso y vía procedimental.
-          LEY 24029 modificado por la Ley 25212 Ley del Profesorado, que en su Art. 48, establece el derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.
CODIGO CIVIL
Arts. 424° y 425°,  que establecen los requisitos y anexos que debe contener toda demanda.
VI.           MONTO DEL PETITORIO:
                Solo para efectos de cuantía es de TREINTA MIL SOLES (S/ 30 000.00), por lo el monto exacto se calculará en ejecución de sentencia.
VII.  DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.
Se ha agotado la vía administrativa, conforme a los prescrito por la ley de la materia con la Resolución Gerencial Regional N° 005593-2016-GRLL-GGR/GRSE de fecha 31-08-2016 y Resolución Ejecutiva Regional N° 2267-2016GRLL/GOB de fecha 26-12-2016
VIII.         MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco los siguiente Medios Probatorios:
- Expediente N° 03206900-02808906 de fecha 19-07-206, para acreditar que he solicitado  reajuste de bonificación por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total
- Resolución Gerencial Regional N° 005593-2016-GRLL-GGR/GRSE de fecha 31-08-2016, que declara Improcedente petición de reajuste de bonificación por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total
- Recurso de apelación, con Exp. N° 03333429-02912754, de fecha 27-09-2017.
- Resolución Gerencial Regional N° 000244-2016-GRLL-GGR/GRSE de fecha 19-01-2016, para acreditar el agotamiento de la vía administrativa.
- Resolución de nombramiento y de cese del demandante para acreditar el derecho reclamado.
- Boletas de pago en donde se acredita que recurrente percibe el concepto de PREPARACIÓN DE CLASES (“prepclas” hasta Noviembre de 2003 y que posteriormente cambia con el nombre de “bonesp” a partir de diciembre 2003)
IX.           ANEXOS:
1-A.        Copia de D.N.I. de la recurrente
1-B         Copia de Resolución de nombramiento de la recurrente.
1-C.        Copia de resolución de cese
1-D.        Copia de Expediente N° 03206900-02808906 de fecha 19-07-206, sobre reajuste de bonificación por preparación de clases y evaluación
1-E.        Copia de Resolución Gerencial Regional N° 005593-2016-GRLL-GGR/GRSE de fecha 31-08-2016
1-F.        Copia de Recurso de Apelación, Exp. N° 03333429-02912754, de fecha 27-09-2017.
1-G.        Copia de Resolución Ejecutiva Regional N° 2267-2016GRLL/GOB de fecha 26-12-2016
1.H.        Constancia de notificación de la Resolución Ejecutiva Regional N° 2267-2016GRLL/GOB de fecha 26-12-2016
1-I.          Copias de boletas de pago de la demandante desde el año 1990 al año 2012.

PRIMER OTROSI DIGO:: Señor Juez, dada la naturaleza del presente proceso y pretensión procesal demandada, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS a fin de que su despacho declare la INVALIDEZ E INEFICACIA de las mismas, y se me pague REMUNERACIONES INTEGRAS que en este caso tienen carácter de derecho alimentario, y siendo la llamada a cancelarlo la Gerencia Regional de Educación de La Libertad, en esencia el mismo Estado, en su distintos niveles y/o dependencia públicas; SOLICITO a Ud. Que al amparo de los dispuesto por el inciso a) del Art. 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se sirva disponer me EXONERE de la obligación de Pago de Tasas Judiciales y Cédulas de Notificación y me permita litigar sin costas ni costos en el presente proceso, ya que en mi calidad de docente carezco de los recursos económicos suficientes como para sufragar tales pagos, sin poner en riesgo mi propia subsistencia y la de mi familia
POR LO TANTO:
Pido a Ud. Señor Juez, admitir la presente demanda, tramitarla de acuerdo a ley y declararla fundada en su debida oportunidad.
Trujillo, 16 de Enero del 2017




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