SENTENCIA PENSIONISTA D.LEY 19990, PAGO DE ACOMPAÑANTE POR DISCAPACIDAD

5° JUZGADO DE TRABAJO DE CHICLAYO


EXPEDIENTE
: 2014-2606-0-1706-JR-LA-05
MATERIA
: IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA
: GABINA HERRERA IPANAQUE
DEMANDADO
: OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL
DEMANDANTE
: MARGARITA CLAUDINA TAFUR VALERA

SENTENCIA

Chiclayo, veintidós de julio de dos mil dieciséis
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ.-

                                                           I. VISTOS:

Con el dictamen fiscal, emitido por la Representante del Ministerio Público y con el CD compacto que contiene el expediente administrativo; resulta de autos que mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014, obrante de folios veintinueve a treintiséis, Margarita Claudina Tafur Valera interpone demanda de impugnación de resolución administrativa, contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando a través de la presente acción, que: a) Se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución N° 0000004315-2014-ONP/DR/DL 19990 de fecha 29 de abril de 2014, así como de la Resolución N° 0000024822-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 10 de setiembre de 2013; b) Se ordene a la entidad demandada, reconozca y efectúe el pago de la bonificación mensual de acuerdo a lo establecido en el artículo 30° del Decreto Ley N° 19990 de otorgamiento de una remuneración mínima vital; y c) Se le cancele los reintegros, devengados e intereses legales respectivos, previa liquidación. Fundamenta jurídicamente su demanda, en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú y 30° del Decreto Ley N° 19990; ofreciendo sus medios probatorios pertinentes. Por resolución tres, obrante a folios cuarenticuatro y cuarenticinco, se admite a trámite la demanda en la vía de proceso especial y se confiere traslado a la entidad demandada por el plazo de diez días. Mediante escrito de fecha 01° de abril de 2015, obrante de folios cincuentinueve a sesentidós, se apersona al proceso el apoderado judicial de la entidad demandada, recaída en la persona de Ronald Zevallos Alegre, a fin de contestar la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada, según  los fundamentos fácticos y jurídicos que invoca. A través de la resolución número cinco, obrante a folios sesentitrés y sesenticuatro, se tiene por apersonado al proceso al apoderado judicial en mención, por contestada la demanda, se declaro saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes, se fijaron los puntos controvertidos materia de probanza, se tiene por admitidos los medios probatorios ofrecidos tanto de la parte demandante como demandada, se prescinde de la convocatoria a la audiencia de pruebas y se reiteró a la entidad demandada, la remisión del expediente administrativo, mandato que es cumplido, conforme es de verse del escrito de fecha 16 de junio de 2015, obrante a folios sesentiocho. De folios setentinueve a ochentiuno, obra  el dictamen fiscal, emitido por la Representante del Ministerio Público. Y por resolución número nueve, obrante a folios ciento doce, se dispuso poner los autos a Despacho para sentenciar, siendo el estado del proceso el de expedir la resolución correspondiente; y,





II. CONSIDERANDO:

1.- Pretensión

PRIMERO.- Es materia de pronunciamiento la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta por MARGARITA CLAUDINA TAFUR VALERA contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL habiéndose fijado en la resolución número cinco, obrante a folios sesentitrés y sesenticuatro, los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si corresponde ordenar a la entidad declarar la nulidad de la Resolución N° 0000004315-2014-ONP/DPR/DL 19990 y de la Resolución N° 0000024822-2013-ONP/DPR-GD/DL 19990; b) Determinar si corresponde ordenar a la entidad demandada reconozca y efectué el pago de la pensión por invalidez; así como el pago de la bonificación mensual de acuerdo a lo establecido en el artículo 30° del D. L. N° 19990 desde la adquisición del derecho de pensión por invalidez; c) Determinar si corresponde ordenar a la entidad demandada el pago de reintegros, devengados; y d) Determinar si corresponde ordenar el pago de los intereses legales.


2.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo

SEGUNDO.- Conforme al artículo 148° de la Constitución Política, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa; norma que concuerda con el artículo 1° de la Ley 27584, según la cual el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo se realiza a través del proceso contencioso administrativo. El jurista Danós Ordoñez, sostiene que “el precepto constitucional … consagra el proceso contencioso administrativo como un mecanismo para el control judicial de la legalidad de la actividad de la administración pública, mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante el Poder Judicial cuestionando las decisiones administrativas que los afecten” (DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. En “La Constitución Comentada”. Análisis artículo por artículo. Obra Colectiva. Tomo II. Gaceta Jurídica S.A., primera edición, diciembre, 2005, pág. 702).

TERCERO.- El proceso contencioso administrativo se basa en el reclamo de los administrados contra resoluciones o actos administrativos dictados por la Administración Pública, en virtud de sus facultades regladas, y con las cuales se vulnera un derecho administrativo establecido previamente a favor del reclamante y busca asegurar el mantenimiento del orden público al imponer a la administración conducirse dentro del respeto a las reglas jurídicas reguladoras del ejercicio de sus facultades y prerrogativas y permitir a los afectados por la actuación pública a oponerse; “…en el caso peruano, con la entrada en vigencia de la legislación contenciosa administrativa se ha abierto un enfoque y vía procesal para las pretensiones contra el Estado y sus dependencia, al que se le conoce como contenciosa administrativa subjetivo o de plena jurisdicción, en el cual “(…) el análisis jurisdiccional no se circunscribe a determinar si la Administración actuó conforme a Derecho o no, sino si su quehacer respeta los derechos fundamentales de los administrados (…)” (Código Procesal Constitucional - Proceso Contencioso Administrativo y Derechos del Administrado”, Eloy Espinoza Saldaña, Palestra Editores; Lima, Perú, dos mil cuatro)” (Casación Número 2618-2005-TUMBES, publicada el treinta de noviembre del dos mil seis).

CUARTO.- Para determinar la validez de un acto administrativo, es preciso verificar si contiene alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. Al respecto, el artículo 10º de la Ley N° 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, establece que, son causales de nulidad, las siguientes: 1) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; 2) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14º; 3) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y 4) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.


            3.-  Agotamiento de la vía administrativa:

QUINTO.- De la revisión de los actuados administrativos, se desprende lo siguiente: a) mediante Resolución N° 0000024822-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 10 de setiembre de 2013, obrante a folios catorce, la administración resolvió otorgar pensión de invalidez a favor de la actora, por la suma de S/.432.99 Nuevos Soles, a partir del 01° de abril de 2013, reconociéndosele un total de 26 años con 02 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y b) a través de la Resolución N° 0000004315-2014-ONP/DR/DL 19990 de fecha 29 de abril de 2014, obrante a folios cuatro y cinco, se resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la Resolución N° 0000024822-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, en cuanto al extremo de la variación del monto de la pensión otorgada e infundado en cuanto al descuento del 4% para prestaciones de salud y otorgarle una bonificación mensual en aplicación al artículo 30° del Decreto Ley N° 19990. Asimismo, se ordenó comunicar a Pago de Prestaciones de la Dirección de Prestaciones para que proceda efectuar el pago de la pensión de invalidez a favor de la demandante, por la suma de S/.525.42 Nuevos Soles, a partir del 01° de abril de 2013, así como el pago de los intereses legales, de conformidad con la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N]° 29951, de esta manera, se tiene por agota la vía administrativa, lo cual la faculta para interponer la presente demanda, en la vía contenciosa administrativa.


4.- Argumentos que sustentan la pretensión:

SEXTO.- El artículo 30° del Decreto Ley N° 19990, establece que; "Si el inválido requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia (…)".

SETIMO.- De conformidad con lo expuesto precedentemente, a través de la Casación N° 5302-2013, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, dejó establecido que; "Sexto: (…) este Supremo Tribunal considera que el artículo 30° del Decreto Ley N° 19990 sustituido por el artículo 1 del Decreto Ley N° 20604, debe interpretarse de la manera siguiente: Tienen derecho a percibir la bonificación de gran incapacidad prevista en el artículo 30° del Decreto Ley N° 19990 los pensionistas que demuestren tener tal grado de afectación en su salud física que no le sea posible realizar ningún tipo de actividad de la vida diaria como es alimentarse, atender sus necesidades fisiológicas, movilizarse o análogas, sin requerir la ayuda permanente de otra persona (…)". De esta manera, se colige que la bonificación reclamada será otorgada al pensionista que necesite la ayuda permanente de un tercero en todos aquellos actos esenciales de la vida.  

OCTAVO.- En este tenor, de la revisión de los medios probatorios aportados al presente proceso, se obtiene lo siguientes datos: i) a  folios veintidós, obra el Informe de la Comisión Médica de Incapacidad D.L. 19990 de fecha 07 de marzo de 2013, a través del cual se demuestra que a la demandante se le diagnostica de ceguera en ambos ojos, con características de la enfermedad o daño la cual es permanente o total, con un menoscabo del 84,00%; y ii) a folios veintitrés, obra al Certificado de Capacidad emitido por el médico Rehabilitado, Juan Carlos Vásquez Huaccha, perteneciente al Centro Hospitalario Hospital II Essalud Cajamarca, el cual  certifica que la demandante padece de ceguera en ambos ojos con CIE H54.0, con diagnóstico etiológico Glaucoma Bilateral H40.4, Desprendimiento de a retina ojo izquierdo H33.0, con las siguientes limitaciones: realiza y mantiene la actividad solo con dispositivos o ayudas, requiere además de asistencia momentáneamente de otra persona, requiere además de asistencia de otra persona la mayor parte del tiempo, la persona requiere además de una ayuda o dispositivo que le permita asistir y la actividad no se puede realizar o mantener aún con asistencia personal.   

NOVENO.- En este sentido, la actora ha probado la necesidad de ayuda permanente de un tercero para realizar todas la actividades de su vida diaria, en consecuencia ha acreditado la condición de gran incapacidad necesaria para acceder a la bonificación reclamada, razón por la cual la presente demanda deber estimarse. Asimismo, habiéndose solicitado la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 0000004315-2014-ONP/DR/DL 19990 de fecha 29 de abril de 2014, así como de la Resolución N° 0000024822-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 10 de setiembre de 2013, corresponde declarar la nulidad de las mismas, por encontrarse incursas en las causales contenidas en el artículo 10° inciso 1) de la Ley Nº 27444.

DÉCIMO.- Finalmente, respecto a la pretensiones sobre pago de devengados e intereses legales, accesorias a la principal, en aplicación supletoria del principio contenido en el artículo 87º del Código Procesal Civil, éstas deben seguir la misma suerte de la principal.


                                                          III.- DECISIÓN:

Por estas consideraciones; de conformidad con lo establecido por el artículo 148° de la Constitución Política y artículos 1°, 4° y  41° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; Administrando Justicia a nombre de la Nación; SE RESUELVE:

  1. DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA interpuesta por MARGARITA CLAUDINA TAFUR VALERA contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, en consecuencia:

a.            NULAS:

(i)            La Resolución N° 0000004315-2014-ONP/DR/DL 19990 de fecha 29 de abril de 2014.

(ii)          La Resolución N° 0000024822-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 10 de setiembre de 2013.

b.            ORDENO que la entidad demandada en el plazo de VEINTE DÍAS DE NOTIFICADA, emita una nueva resolución administrativa a través de la cual emita resolución administrativa, a través de la cual reconozca a favor de la demandante, el pago de la bonificación mensual de acuerdo a lo establecido en el artículo 30° del Decreto Ley N° 19990, más los correspondientes devengados e intereses legales; mandato en mención que debe ser acatado en su integridad, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio Público, para el inicio del proceso penal correspondiente en contra de su representante legal.         

2. notificar a las partes procesales, y al Ministerio Público, conforme a Ley. Avóquese del conocimiento de la presente causa, a la Juez Titular que suscribe, de conformidad a la Resolución Administrativa N° 420-2016-P-CSJLA/PJ. TR y HS.-

/GDRRB




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