SENTENCIA 30% PREPARACIÒN DE CLASES CESANTE 20530
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
LIBERTAD
QUINTO
JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE
EXPEDIENTE
N° : 01448-2017-0-1601-JR-LA-05
DEMANDANTE : DEMOFILO HILDEBRANDO ESPINOZA POLO
DEMANDADO :
GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD
MATERIA
: PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUEZ : DINA MIREYA PANTOJA
ROBLES
SECRETARIO : MICAELA CONSUELO HARO CASTILLO
SENTENCIA N°1027-2017-LA
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO
Trujillo, tres de
noviembre
del
año dos mil diecisiete.-
I. MATERIA:
Se pone a conocimiento de este juzgado el presente proceso,
seguido por DEMOFILO HILDEBRANDO
ESPINOZA POLO, sobre PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, contra el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD, tramitado
en la vía del proceso especial.
El examen versará en
determinar si corresponde o no que se declare la nulidad de la Resolución
Gerencial Regional N° 00006909-2016-GRLL-GGR/GRSE de fecha 19-10-2016 y de la
Resolución Ejecutiva Regional N° 216-2017-GRLL/GOB de fecha 26-01-2017, y como
consecuencia de ello se ordene a la Administración Pública emita nuevo acto
administrativo, reajustando la bonificación por preparación de clases y
evaluación desde mayo de 1990 a la fecha y consecuentemente los incrementos
remunerativos establecidos en los decretos de urgencia N° 090-96, 073-97 y
011-99, descontando lo ya percibid, liquidación de devengados más intereses
legales.
II. ANTECEDENTES:
Demanda:
1. Mediante
escrito de folios 44 a 51, DEMOFILO HILDEBRANDO ESPINOZA
POLO, acude a éste órgano
jurisdiccional solicitando como pretensiones las siguientes:
a) La nulidad de la Resolución Gerencial Regional N°
00006909-2016-GRLL-GGR/GRSE de fecha 19-10-2016 y de la Resolución Ejecutiva
Regional N° 216-2017-GRLL/GOB de fecha 26-01-2017.
b) Se ordene que la demandada expida nueva
resolución, reajustando o recalculando y pagando la bonificación especial por
preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total
integra, retroactivamente desde el mes de mayo de 1990 a la fecha y
consecuentemente se le otorgue los incrementos remunerativos establecidos en
los decretos de urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, descontando lo ya
percibido y liquidación de devengados.
c) Intereses legales.
2. Sustentando
su demanda básicamente en los siguientes fundamentos fácticos:
·
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada
por la Ley N° 25212 y el artículo 210 del D.S. N° 019-90-ED, presenta su
solicitud de reintegro y pago de devengados de la bonificación especial por
preparación de clases y evaluación con expediente administrativo N° 03315198-02898108-2016-GRLL-GGR/GRSE
de fecha 15-09-2016; sin embargo mediante Resolución Gerencial Regional N°
00006909-2016-GRLL-GGR/GRSE de fecha 19-10-2016, se declara improcedente su
petición por lo que interpone el recurso de apelación, siendo declarado
infundado mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 216-2017-GRLL-GOB, de fecha
26-01-2017, dándose consecuentemente por agotada la vía administrativa.
·
Teniendo en consideración la función imperativa de las normas legales y
administrativas, así como la mediana claridad de la norma señalada en el párrafo
precedente establece que la bonificación que ha percibido y viene percibiendo
calculadas en base al de la remuneración total permanente, establecido en el
D.S. N° 051-91-PCM, por mandato de la Ley no corresponde a una correcta
aplicación al caso de autos, por lo señala que debe reajustarse de acuerdo a lo
establecido en el artículo 48 de la Ley N°24029,modificado por la Ley N° 25212
y el artículo 210 del D.S. N° 019-90-ED.
·
El Tribunal Constitucional ha fijado como criterio que para determinar el
pago de las bonificaciones deben efectuarse en base a las remuneraciones
integras o totales, ya al respecto el Poder Judicial se ha pronunciado en
sendas resoluciones judiciales como la emitida por la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 20 de julio del año 2000, en
el Expediente N° 986-99-La Libertad, y que determina en el quinto y sexto
considerando que el concepto de remuneración integra a que se refiere la Ley
del profesorado no ha sido modificado por el Decreto Supremo 051-91-PCM, por lo
que debe asimilarse el concepto de remuneración total establecida por la norma,
por ser la más análoga a “integra”, que en todo caso se observase una duda en
cuanto a que debe entenderse por remuneración integra, debe interpretarse en
forma favorable al trabajador.
·
El artículo 5 del D.S. N° 0015-83-PCM, aplicable ultractivamente establece
que las remuneraciones a considerar según los casos que corresponda, en la
determinación del monto con el que se debe proceder a la nivelación de las
pensiones en aplicación del inciso b) del artículo 1 de la Ley serán remuneraciones
especiales, señalando en su inciso 6 otros de naturaleza similar que con el
carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado
o se otorguen en el futuro (expediente de sentencia de sala Moquegua, Exp.
00232-2012-0-2801-JM-CA-0A) y en su caso percibe dicho concepto bajo el rubro
“prepclas” hasta noviembre de 2003 y que posteriormente cambia con el nombre de
“bonesp” a partir de diciembre del 2003.
Fundamenta jurídicamente sus
pretensiones en el acápite IV del escrito de demanda, enumerando sus medios de
prueba en el punto VII del mismo.
Actividad Procesal:
3.
Mediante
Resolución Nro. 01 de fecha 06 de marzo del 2017, de folios 52 y 53 se admite a
trámite la demanda, corriendo traslado a la parte demandada, y concediendo el
plazo de ley para su absolución.
4.
Mediante
escrito de fecha 04 de mayo del 2017, de folios 62 a 66, la demandada contesta
la demanda y comparece al proceso a través de su Procurador Público,
solicitando que la demanda sea declarada infundada, alegando que si bien es
cierto la Ley N° 23495 estableció la nivelación progresiva de las pensiones de
los cesantes, la misma fue reglamentada con el D.S. N° 015-83-PCM, siendo que
la referida Ley y su reglamento han sido derogadas y ahora existe una nueva
regulación por la Ley N° 28449, que en su artículo 4 establece que está
prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier
ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad,
consecuentemente conforme a la reforma constitucional de la primera Disposición
Final y transitoria de la Constitución Política del Perú, vigente desde el 18
de noviembre del 2004, por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias
se aplicaran inmediatamente y no se podrá prever en ella la nivelación; por
otro lado señala que la Ley N° 28389, reforma la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú, indicando en ella que no se
podrá prever la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la
reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una UIT,
concordado con el artículo 4 de la Ley N° 28449-Ley que establece las nuevas
reglas del régimen de pensiones del D. Ley N° 20530, por tanto las resoluciones
administrativas cuestionadas por el demandante no adolecen de algún vicio de
nulidad regulado por el artículo 10de la Ley N° 27444-Ley del procedimiento
Administrativo General.
5.
Mediante
escrito de fecha 12 de mayo de 2017 la demandada presenta el expediente
administrativo, de folios 68 a 114.
6.
Por
Resolución Nro. 02 de fecha 26 de mayo del 2017, de folios 115 y 116, se
resuelve declarar saneado el proceso, fijando los puntos controvertidos en el
proceso; admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes
procesales, se tiene por presentado el expediente administrativo y se prescinde
de la realización de la audiencia de pruebas, remitiendo los actuados al
Ministerio Público para la emisión del dictamen correspondiente.
7.
Dado
cuenta con la presentación dictamen fiscal correspondiente de folios 119 a 127,
mediante Resolución Nro. 03 de fecha 24 de agosto del 2017, de folios 128,
pasan los autos a despacho a fin de que se expida la sentencia correspondiente,
la misma que se desarrolla en la presente resolución.
III.-
CONSIDERACIONES:
Tutela jurisdiccional Efectiva y
el proceso contenciosos Administrativo
8.
De conformidad a lo
prescrito en el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil: “Toda persona tiene derecho a la Tutela
Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses, con sujeción a un debido proceso”. En atención a este derecho
reconocido a su vez por nuestra Constitución, se garantiza el libre acceso a
los Órganos Jurisdiccionales a fin de que a través de un debido proceso los
conflictos de intereses y las incertidumbres jurídicas sean resueltos mediante
una decisión motivada, definitiva y ejecutable; asimismo de conformidad con lo expresamente establecido por el
artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº
29497: “Los jueces laborales, bajo
responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del
Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley.”, lo cual
es coherente con lo previsto en el
artículo 1º del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo
(en adelante LPCA), aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que señala
que: “La acción contencioso
administrativa prevista en el Artículo 148° de la Constitución Política tiene
por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de
la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva
tutela de los derechos e intereses de los administrados.”. Se constituye así el proceso contencioso administrativo como un medio de control del poder,
y en particular en una de las formas como el órgano jurisdiccional realiza un
control de las actuaciones de la administración pública; no limitándose por
esto su objeto a declarar la nulidad de la actuación administrativa cuestionada
por el administrado, sino principalmente a otorgar plena tutela a los
justiciables en cuanto a la satisfacción de sus derechos e intereses, según lo
previsto en el artículo 148° de la
Constitución Política del Perú.
Puntos
controvertidos
9.
En
principio, se debe manifestar la trascendencia de la fijación de los puntos
controvertidos dentro del proceso, en tanto que reduce la atención del
enjuiciamiento a los aspectos concretos y fundamentales del conflicto materia
de trámite, constituyendo una suerte de puente entre la pretensión del tutelado
y la decisión judicial, por donde transita el principio de congruencia procesal
en resguardo del debido proceso y de la ya aludida tutela jurisdiccional
efectiva. De este modo, frente del petitum incoado en el escrito de demanda, se
tiene que en la presente causa se fijaron como puntos controvertidos de acuerdo
al artículo 25.1° de la LPCA, los siguientes:
a) Determinar si procede declarar la invalidez o ineficacia de las resoluciones
administrativas: Resolución
Gerencial Regional N° 00006909-2016-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 19 de octubre del 2016 y de la
Resolución Ejecutiva Regional N° 216-2017-GRLL/GOB, de fecha 26 de enero de
2017.
b) Determinar si como consecuencia
de ello, es procedente ordenar que el demandado expida nueva resolución
ordenando el reajuste o recalculo y posterior pago de la bonificación especial
mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la
remuneración total integra, retroactivamente desde el mes de mayo del año 1990
a la fecha y consecuentemente se deben otorgar los incrementos remunerativos
establecidos en los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99,
descontándose lo ya percibido y reconocido en sus boletas de pago y liquidación
de devengados, más intereses legales, teniendo en cuenta la calidad de
pensionista del D. Ley N° 20530.
Respecto de la
bonificación por preparación de clases y evaluación.
10. Con fecha 21 de mayo de
1990, entró en vigencia la Ley N° 25212, disponiendo en su artículo 1° la
modificación del artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, que
disponía que: “El profesor que presta
servicios en zona de frontera, selva, medio rural, lugares inhóspitos o de
altura excepcional, expresamente señalados por Resolución Ministerial, percibe
la bonificación correspondiente”; quedando redactado de la siguiente forma:
“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual
por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración
total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el
Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal
Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además,
una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de
documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor
que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura
excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a
percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración
permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. Ello en concordancia con el artículo 210° del
Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por DS N° 019-90-ED, que
establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual
por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración
total. El personal Directivo o
Jerárquico, así como el personal docente de la Administración de la Educación,
y el personal docente de Educación Superior, perciben además una bonificación
adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de
gestión equivalente al 5% de su remuneración total”.
11. Bajo este contexto, se tiene que la bonificación
por preparación de clases y evaluación es un beneficio complementario otorgado
al trabajador docente como compensación a la ejecución de labores
extraordinarias al horario de clases pero ineludiblemente conexas a la labor educativa,
consistentes en la formulación y preparación del material pedagógico y
evaluativo que se desarrollará durante la enseñanza, lo que –en estricto–
denota una prestación de servicios merecedora de reconocimiento económico. El
Tribunal Constitucional, en ese mismo sentido, anota la sentencia recaída en el
Expediente N° 01590-2013-PC/TC, del 22 de junio del 2015 que: “la finalidad de la bonificación es
retribuir la labor que efectúa el docente en actividad (principalmente fuera
del horario de clases), que consiste en la preparación de clases y evaluación,
actividades que necesariamente importan la prestación efectiva de la labor
docente; por consiguiente, los docentes
en situación de cesantes no tienen derecho a esta bonificación, porque,
obviamente, no realizan la mencionada labor.”. La Corte Suprema
igualmente, en Casación N° 0024-2011-La Libertad, del 20 de marzo del 2013,
señaló que: “la percepción de la
bonificación especial por preparación de clases y evaluación, tiene como
finalidad compensa el desempeño del cargo atendiendo a las funciones especiales
encargadas al docente, puesto que la labor de este no se limita solo al dictado
de clases, sino que ello implica prepararlas previamente o desarrollar la
temática que se requiera, labores efectivas que son propias de un profesor en
actividad”, precisando además que: “la bonificación por preparación de clases y
evaluación… corresponden ser percibidos sólo por los docentes en actividad, por
cuanto dichos beneficios no tienen naturaleza pensionable.”.
12. No obstante, el mismo Órgano Colegiado Supremo ha
señalado, en la Casación N° 6871-2013-Lambayeque del 23 de abril del 2015, en
aplicación el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y
culturales contemplado en el artículo 26° de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en el artículo 2.1° del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, que: “Por
el principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales
no puede desconocerse que la Bonificación Especial por preparación de clases y
evaluación, que fue reconocida a favor de los pensionistas del régimen del
Decreto Ley N° 20530, forme parte de la pensión que desde el año mil
novecientos noventa se les viene abonando, debiendo únicamente corregirse la
base de cálculo al haber sido reconocida por la administración. En tal sentido,
cuando en un proceso judicial, el
pensionista peticione el recálculo de la Bonificación Especial por preparación
de clases y evaluación que viene percibiendo por reconocimiento de la
administración, el juzgador no podrá desestimar la demanda alegando la calidad
de pensionista del demandante, pues se le ha reconocido como parte integrante
de su pensión la bonificación alegada; y constituiría una flagrante trasgresión
a los derechos del demandante el desconocer derechos que fueron reconocidos con
anterioridad de la vigencia de la Ley N° 28389”. Dicho criterio es
además repetido por el mismo órgano en la Casación N° 6361-2014-Ancash, al
señalar que: “…al encontrarse acreditada
la percepción de la misma, mediante Boleta de Pago de fojas 13 y 14, en la suma
de S/. 70.50 nuevos soles, con la denominación bonesp. Por ende, no se encuentra en discusión si le
correspondería o no la percepción del derecho reclamado en su condición de
docente cesante, pues la misma administración viene reconociendo tal derecho”.
13. En correlato, la Ley N° 29944, Ley de la Reforma
Magisterial, vigente desde el 26 de noviembre del 2012, que de acuerdo a lo
establecido en su Décimo Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final,
deroga la Ley N° 24029 y la Ley N° 25212; teniendo por objeto, según su
artículo 1°: “normar las relaciones entre
el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y
programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las
instancias de gestión educativa descentralizada”; establece en su artículo
56° que: “…La remuneración íntegra
mensual comprende las horas de docencia en el aula, preparación de clases y
evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajos con
familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa.”;
y en su Décimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final que: “A partir de la vigencia de la presente Ley
queda suprimido todo concepto remunerativo y no remunerativo no considerado en
la presente Ley”. De este modo,
desde el 26 de noviembre del 2012, por aplicación de las normatividad citada,
la bonificación por preparación de clases y evaluación establecida por la
derogada Ley del Profesorado, Ley N° 24029, dejó de aplicarse a los
trabajadores docentes activos, sin afectar con ello derecho alguno de los
trabajadores docentes.
14. Ello, conforme a lo ya expresado por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia del 31 de octubre del 2014, en los Expedientes
N° 0021-2012-PI/TC, 008-2013-PI/TC, 009-2013-PI/TC, 0010-2013-PI/TC y
013-2013-PI/TC, fundamentos 79 a 83, en la cual señaló que: “este Tribunal considera que la incorporación del concepto
de preparación de clases y evaluación a la RIM de la Ley 29944 y la
correspondiente derogación del bono de 30% de la remuneración que, por este
mismo concepto otorgaba la Ley 24029, no
constituye una medida regresiva tendiente a debilitar o menoscabar la vigencia
de los derechos remunerativos o sociales de los profesores. Esta es una
opción de desarrollo legislativo válido que tiene por finalidad incorporar las
actividades de preparación de clases y evaluación educativa, que son
inseparables de la función docente, a la remuneración o contraprestación que
les corresponde a los integrantes de la carrera pública magisterial… Por
consiguiente, carece de fundamento alegar que es inconstitucional el artículo
de la Ley 29944, por dejar de contemplar el bono equivalente al 30% de la
remuneración total previsto en la derogada Ley 24029, puesto que la exigencia
del referido beneficio no brota de un mandato constitucional concreto, sino que depende de la razonable
discrecionalidad del legislador en el marco de lo constitucionalmente posible.
Por lo demás, considerar que se deba reconocer un monto equivalente al 30% de
la RIM por concepto de preparación de clases y evaluación, llevaría a admitir
que es aplicable la aplicación ultractiva de las normas laborales y la vigencia
de la teoría de los derechos adquiridos que, como ya se ha dicho, en línea de
principio no es de recibo en el ordenamiento jurídico peruano. Por todo ello,
debe desestimarse la demanda en este extremo.”
15. Bajo estas premisas normativas, se observa por
indiscutible que: i) el pago de la
bonificación por preparación de clases y evaluación, en tanto compensador de
una actividad realizable en el ejercicio activo de la función docente, solo
puede ser cancelado a los trabajadores docentes que se encuentren fungiendo
labores, es decir, que se encuentren en condición
de activos, mas no a los docentes en condición de cesantes; ii) que dicho derecho, es procedente únicamente desde mayo de 1990, cuando entró en vigencia la Ley N°
25212 que le contempló, hasta el 26 de
noviembre del 2012, fecha en la que aquél dispositivo fue derogado por
imposición de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944, dejando de existir
la bonificación por preparación de clases y evaluación; y iii) que, en razón al principio de progresividad y no regresión de
los derechos sociales, los docentes
cesados que vinieran percibiendo el pago de la bonificación por preparación
de clases y evaluación, mantendrán
el derecho a su percepción al margen de su condición pensionaria y de la vigencia de la Ley N° 29944 que, en
estricto, suprime el pago de dicha bonificación solo para los profesores que presten servicios en las instituciones y
programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las
instancias de gestión educativa descentralizada (según el artículo 1° de
dicha Ley), vale decir, para los se encuentren en condición de “activos” a la entrada en vigencia de
la norma, y no los cesados que
adquiriendo ya el derecho, les corresponde mantenerlo como ha expresado
repetidamente la Corte Suprema de Justicia.
16. Por otro lado, es remarcable también en torno a
esta bonificación su forma de cálculo, toda vez que si bien el artículo 48° de
la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, le establece en equivalente al
30% de la remuneración total, el artículo 10° del DS N° 051-91-PCM, de marzo de
1991, establece que: “…lo dispuesto en el
Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por la Ley N° 25212,
se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente
Decreto Supremo”, siendo esta según el artículo 8° del mismo texto “aquella cuya percepción es regular en su
monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los
funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está
constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación
Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por
Refrigerio y Movilidad”; diferenciándose de la Remuneración Total que según
el mismo articulado está constituida “por
la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales
otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que
implican exigencias y/o condiciones distintas al común”.
17. Frente a ello, esta judicatura comparte el criterio
uniforme establecido por la Corte Suprema de Justicia en las Casaciones N°
435-2008-Arequipa, N° 9887-2009-PUNO, N° 9890-2009-PUNO, N°
990-2014-Lambayeque, y en la N° 6871-2013-Lambayeque donde el órgano colegiado
expresó que se debe “tener en cuenta que
este dispositivo (el DS N° 051-91-PCM) es una norma con jerarquía de Decreto
Supremo que no puede modificar una de mayor jerarquía como es la Ley N° 24029,
Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, y reglamentada por el
Decreto Supremo N° 019-90-PCM, que es una norma que regula de manera especial
los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, tal como
es el caso de los profesores de la carrera pública… por lo tanto la
normatividad legal que les resulta aplicable por razón de jerarquía y
especialidad de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado y su modificatoria Ley N°
25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-PCM, y no
el Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. De este modo, en razón al principio de
especialidad y de jerarquía normativa previsto además en el artículo 51° de la
Constitución Política que prescribe que: “La
constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, así sucesivamente”, se determina que el cálculo de la bonificación especial por
preparación de clases corresponde ser calculada en base a la remuneración total
percibida, esto es la remuneración total permanente más todos los demás
conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley.
Respecto al análisis de la controversia
18.De la revisión de los medios probatorios y de lo
alegado por las partes en sus respectivos escritos postulatorios, se verifica
que el demandante es un trabajador docente nombrado
con fecha 01 de abril 1965 conforme se aprecia del oficio No. 3940, que
obra a fojas 02 y cesado en el cargo de profesor de aula con 25
años y 11 meses de servicios al 01
de marzo de 1987, tal cual consta en la Resolución Directoral Departamental
N° 000683, de fecha 27 de febrero de 1987 de folios 08 y vuelta, ello bajo los
alcances de la ley del profesorado No. 24029; que percibió, según las boleta de pago (ver folios 20-43), la cancelación de la bonificación por
preparación de clase y evaluación bajo los rubros de “+Bonif”, “+Prepa. Clas” y
“+bonesp”, dentro de su partida pensionaria; lo cual abstrae del
presente proceso la discusión de si tal beneficio es un derecho que le asiste o
no al actor en su calidad de cesante, en tanto que la propia Administración
Pública se lo ha reconocido; siendo imposible en base al principio de
progresividad y no regresión de los derechos laborales, conforme a las citadas
Casaciones N° 6871-2013-Lambayeque y N° 6361-2014-Ancash, suprimirle o
negársele su percepción; más si, lo solicitado en la demanda se observa que es
el recalculo y actualización porcentual (reajuste conforme al escrito de folios
44 a 51), y el reintegro de estos
beneficios por pagos inferiores al 30% de la remuneración total establecida en
el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y no su
pago. Así las cosas, el único objeto de examen es si el pago de las
bonificaciones demandadas corresponde, en efecto, ser calculadas en base al 30%
de la remuneración total; lo cual, en aplicación preferente por el principio de
jerarquía normativa, del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley
N° 25212, por sobre el artículo 10° del DS N° 051-91-PCM, conforme a las
fundamentaciones establecidas en los fundamentos anteriores, resulta procedente.
19.En este sentido, en atención a las normas citadas, pruebas anexadas, y
aunado al hecho que es la propia demandada quien le ha reconocido el pago de
este beneficio a la parte demandante, luego de su cese y a la entrada en vigencia
de la modificatoria de la ley del profesorado, esto es la ley 25212, que otorga
este derecho convirtiéndolo en derechos adquiridos e intangibles al formar
parte de su pensión de cesantía, en este sentido se determina que, le asiste al demandante el derecho a
obtener el reajuste de la bonificación por preparación de clases y evaluación,
en su pensión de jubilación en base
al 30% de su remuneración total respectivamente y, como consecuencia de
ello el reintegro de dicho
concepto al 21 de mayo de 1990, por
ser esta la fecha en la que entró en vigencia la Ley N° 25212 modificando el
artículo 48° de la Ley N° 24029, hasta cumpla
con su cancelación íntegra y completa, amparándose a tal efecto también su
cancelación continua de dichos montos, teniendo en cuenta que ha cesado
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, y su haber pensionario incluyó el pago de la bonificación por
preparación de clases, por encontrarse en la condición de pensionista del D.Ley 20530, manteniendo y congelando su
cancelación a pesar de que aquella le suprimiera (Ley reforma Magisterial), tal
cual se corrobora de la analizada boleta de pago de folios 16 a 83 en
coherencia además con lo expresado en los fundamentos introductorios de esta
argumentación.
20.En consecuencia, de conformidad a lo anteriormente pronunciado, la Resolución Gerencial Regional N° 00006909-2016-GRLL-GGR/GRSE
de fecha 19-10-2016 y de la Resolución Ejecutiva Regional N° 216-2017-GRLL/GOB
de fecha 26-01-2017, al denegar el pedido de la demandante consistente en el
reintegro de la bonificación por preparación de clases y evaluación en el
equivalente al 30% de su remuneración total, han incurrido en la causal de nulidad de pleno derecho prescrita el inciso 1 del artículo 10° de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece lo
siguiente: “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno
derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a
las normas reglamentarias”. Ello por infringir lo dispuesto en el
artículo 48° de la Ley del Profesorado, Ley N° 24029, modificada por la Ley N°
25212, y el artículo 210° de su
Reglamento, aprobado por DS N° 019-90-ED, así como la interpretación que
respecto a esta normativas se ha efectuado en lo anterior a razón de los
principios y normas constitucionales invocadas.
21.Correspondiendo por esto, ordenar que la entidad demandada expida nueva
resolución accediendo al reintegro y pago continuo de la bonificación especial
por preparación de clases y evaluación al 30% de su remuneración total, a favor
de la demandante, desde el 21 de mayo de 1990, hasta que la demandada cumpla con su cancelación íntegra y completa,
con deducción de lo diminutamente ya pagado por dicho record; y asimismo con su
pago continuo. Debiendo disponer también el pago de los intereses legales conforme al artículo 1242° del Código
Civil, que corresponderán ser liquidados y cancelados por la misma data por la
que se ha reconocido el reajuste y reintegro y hasta que se cumpla con el pago
íntegro del concepto económico amparado, teniendo en cuenta en el cálculo lo
dispuesto en el Decreto ley 25920[1] al
tratarse de adeudos de naturaleza laboral.
Respecto
a la correcta aplicación de los D.U 090-96, 073-97 y 011-99
22.En relación a este extremo de la pretensión se aprecia del petitorio de la
demanda que la recurrente peticiona a nivel judicial, el incremento
remunerativo establecido en los decretos de urgencia D.U 090-96, 073-97 y 011-99, correspondientes a bonificaciones del 16% de conformidad con la Ley 24029, modificada por
la Ley 25212 y D.S. 019-90-ED, sin embargo, de la revisión de los escritos
administrativos, como es de la solicitud de folios 09 a 11, se observa, que si
bien es cierto se ha solicitado los incrementos remunerativos establecidos en
los decretos de urgencia antes señalados, también es cierto que mediante la
Resolución Gerencial Regional N° 00006909-2016-GRLL-GGR/GRSE, sólo se emite
pronunciamiento respecto al extremo que solicita el recalculo de la pensión en
función de la bonificación especial de preparación de clases y evaluación, no
siendo esta resolución objeto de apelación respecto a la omisión que se
advirtiera, tal como se verifica del escrito impugnatorio de folios 13 a 16, por
lo tanto, se determina, que no cumplió con agotar la vía administrativa
respecto de este extremo demandado, correspondiendo a esta judicatura declarar la improcedencia del citado
extremo, de conformidad a lo señalado en el inciso 3° del artículo 23° de la
ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, máxime si
se ha verificado que su pretensión no se encuentra contemplada dentro de los
supuesto de excepción contemplados en el artículo 21 del Decreto Supremo No.13-2008-JUS .
23.Respecto del pago de costas y
costos procesales que de acuerdo a lo previsto en el artículo 412° del
Código Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo
según lo previsto en la Primera Disposición Final del TUO de la Ley que regula
el proceso contencioso administrativo, aprobado por DS N° 013-2008-JUS, no requieren ser demandados y son de cargo de
la parte vencida en el proceso; en el caso de los procesos contenciosos
administrativos no corresponde su cancelación merced de lo previsto en el
artículo 50° del DS N° 013-2008-JUS que establece lo siguiente: “Las
partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago
de costos y costas.”.
24.Por estas consideraciones, en concordancia con los artículos 1°, 26°,
138° y 139° de la Constitución Política del Perú, y el artículo 51° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y artículo 41 del Decreto Supremo No. 013-2008-JUS,
Administrando Justicia a Nombre de la Nación:
IV. DECISIÓN:
1) DECLARANDO
FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA
interpuesta por DEMOFILO HILDEBRANDO ESPINOZA
POLO contra el
GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD representado por EL PROCURADOR
PÚBLICO REGIONAL AD HOC, sobre proceso contencioso
administrativo; sin costos y costas del proceso.
2) En consecuencia, NULAS la
Resolución Gerencial Regional N° 00006909-2016-GRLL-GGR/GRSE de fecha 19-10-2016
y la Resolución Ejecutiva Regional N° 216-2017-GRLL/GOB de fecha 26-01-2017.
3) ORDENÁNDOSE
que la entidad demandada expida, dentro del
término de 15 días, nueva resolución
administrativa disponiendo
el reajuste de la
bonificación especial por preparación de clases y evaluación en su pensión de
jubilación, en atención al 30% de su remuneración total,
reintegrando vía devengados,
la misma en dicho monto desde el 21 mayo de 1990 hasta que
la demandada cumpla con su cancelación íntegra y completa, con deducción de
lo diminutamente ya pagado por dicho record, y disponiendo además su pago
continuo, de conformidad a lo desarrollado en la presente resolución;
más intereses
legales.
4) IMPROCEDENTE LA DEMANDA respecto del reajuste de
los incrementos remunerativos establecidos en los decretos de urgencia N°
090-96, 073-97 y 011-99 conforme a lo expuesto en el fundamento 22 de la presente resolución.
5) CONSENTIDA Y/O EJECUTORIADA que sea la presente, ARCHÍVESE el expediente en el modo y forma de ley. Interviniendo la
secretaria del área de ejecución por disposición superior.- NOTIFÍQUESE.-
[1] Art. 1 del D. LEY Nº 25920 “A partir de la vigencia del presente
Decreto Ley, el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral,
es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El
referido interés no es capitalizable”
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