SENTENCIA SALA SOBRE LICENCIA SINDICAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
LIBERTAD
CUARTA SALA ESPECIALIZADA
LABORAL
__________________________________________________________
EXPEDIENTE : 00091-2013-0-1601-SP-LA-01.
DEMANDANTE : MARLON
FELIX ROLDAN ALVA.
DEMANDADO : GERENCIA
REGIONAL DE EDUCACION LA LIBERTAD Y OTROS.
MATERIA : ACCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
RESOLUCIÓN Nº QUINCE
Trujillo, veintiuno
de Noviembre del año
Dos mil trece.-
VISTOS.- En
Audiencia Pública los actuados, con motivo de los seguidos por don MARLON FELIX ROLDAN ALVA, contra la GERENCIA REGIONAL DE EDUCACION LA LIBERTAD Y
OTROS,
sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (en adelante ACA), por la Cuarta
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, quien conoce de
la Acción Contencioso Administrativo, por Resolución Administrativa
628-2013-P-CSJLL/PJ, de fecha 19 Julio del 2013 y de conformidad con lo opinado
por el señor Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Civil de La
Libertad, en su dictamen que antecede; y por sus fundamentos pertinentes expide
la siguiente:
SENTENCIA DE VISTA:
I.
RESOLUCIÓN
IMPUGNADA:
APELACIÓN DE SENTENCIA:
1. Viene en apelación la sentencia emitida
mediante resolución número diez de fecha 07 de
setiembre del 2012, obrante a folios 131-137, que declaró Fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por don Marlon Félix Roldan Alva, contra la
Unidad de Gestión Educativa Local de Ascope, Gerencia Regional de Educación La
Libertad y Procurador Público Ad Hoc del Gobierno Regional de La Libertad; en
consecuencia: NULOS el Oficio N°
117-2011-GRLL-GGR/GRSE/UGEL-ASC/D de fecha 04 de Febrero del 2011, que declara
infundada la solicitud de licencia sindical del demandante y la Resolución
Gerencial Regional Ficta, que en aplicación del silencio administrativo
negativo deniega la apelación contra el anterior. ORDENÓ que la demandada emita nuevo acto administrativo, conforme a
los fundamentos esgrimidos en la resolución.
Por
escrito impugnatorio de fojas 146 a 148, la parte demandada apela la
sentencia precitada, solicitando se revoque, por los siguientes
fundamentos: a) Que, la sentencia se
basa únicamente en lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 1485-90-ED, de
fecha 05 de setiembre de 1990, en virtud de los acuerdos adoptados entre los
representantes del Ministerio de Educación y la Federación Nacional de
Trabajadores del Sector Educación-FENTASE, que resolvió autorizar licencia
sindical con goce de remuneraciones, durante el período que dure su mandato a
los dirigentes de la agrupación gremial es decir sólo se autoriza a los
dirigentes a nivel nacional de dicha Federación; b) Que, al expedir la sentencia impugnada, no ha tenido en cuenta
que el demandante mantiene vínculo laboral con la UGEL Ascope, bajo el régimen
laboral del Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento el D.S. N° 005-90-PCM,
en este sentido, de conformidad con el artículo 110° del Reglamento, las
licencias a que tiene derecho los servidores administrativos son: a) Con goce
de remuneraciones: por motivo de enfermedad. En el caso concreto el demandante
como servidor administrativo (por gravidez, fallecimiento de cónyuge, padres,
hijos o hermanos, por capacitación oficializada, por citación expresa,
judicial, militar o policial, por función edil; en donde no se encuentra
establecido en forma expresa licencia con goce de remuneraciones por labor
sindical; c) Que, de conformidad
con el artículo 122° del D.S. Nº 005-90-PCM, establece que las organizaciones
sindicales representan a sus afiliados en los asuntos que establece la norma
respectiva; sus dirigentes gozan de facilidades para ejercer la
representatividad legal. Entendiéndose por facilidades para ejercer la
representatividad sindical a los permisos por horas durante sus horas de
trabajo, sin perjudicar el funcionamiento eficaz del servicio y que no se
establece el derecho de licencia con goce, sino de facilidades para ejercer las
organizaciones sindicales; d) Que,
el sustento de la sentencia impugnada es la Resolución Ministerial N°
1485-90-ED de fecha 05-09-1990, pero es el caso que dicha norma no ha sido
publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, por lo tanto no tiene validez, por
vulnerar el Principio de Seguridad Jurídica que protege nuestra Constitución, consecuentemente
no tiene valor para las partes (Fundamento 7 de la STC N° 0017-2005-PI/TC); e) Que, la R.M. N° 1485-90-ED, no puede
contravenir normas de superior jerarquía como es el Decreto Supremo N°
005-90-PCM, en aplicación del principio de jerarquía de las normas previsto en
el artículo 51º de la Constitución Política del Perú, por lo que debe ser
declarado infundado.
II.
FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:
PRIMERO.- Que,
inicialmente, debe señalarse que la actividad recursiva en nuestro sistema
procesal tiene, como uno de sus principales principios el de limitación
conocido como "Tantum Apellatum Quantum Devolutum" sobre el que
reposa el principio de congruencia, y significa que el órgano revisor al resolver
la impugnación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o
agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario.
Ello indica, que el Colegiado revisor sólo puede conocer y decidir aquellas
cuestiones que ha limitado la impugnación del recurrente; en consecuencia, el
Colegiado no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto
del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones
consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han
quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que
vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta
vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido y
menos cuestionado por el recurrente.
SEGUNDO.- Que, el objeto de la apelación se encuentra consagrado en el Art. 364°
del C.P.C, aplicable supletoriamente al proceso Contencioso Administrativo por
mandato de la Primera Disposición Final de la Ley N° 27584 y su reglamento el
D.S. 013-2008-JUS, que señala: “El recurso de apelación tiene por objeto que el
órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero
legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de anulada o revocada, total o parcialmente.
TERCERO.- Así
también, es objeto del grado establecer si la sentencia se ha expedido de
acuerdo a los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, como
lo exige el artículo 50° numeral 6) del Código Procesal Civil y en observancia
estricta de las normas procesales previstas en el Texto Único Ordenado de la
Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo - Decreto Supremo número 013-2008-JUS, el mismo que en su artículo 1º señala que
esta acción prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado
tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las
actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y la
efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
CUARTO.- Que, conforme lo dispone el inciso 4) del artículo 5 del
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (Decreto Supremo Nº
013-2008-JUS), en el Proceso Contencioso Administrativo podrán plantearse
pretensiones con el objeto de obtener por parte de la Administración Pública la
realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por
mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
QUINTO.- Que, mediante el
Oficio N° 117-2011-GRRL-GGR/GRSE/UGEL-ASC/D (f.24-25), se resuelve declarar
infundada la petición administrativa de Licencia por representatividad sindical
a los Trabajadores del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector
Educación de la Provincia de Ascope (SITASE ASCOPE) y con Resolución Gerencial
Regional Ficta, expedida por la Gerencia Regional de Educación de la Libertad,
en aplicación del silencio administrativo negativo, ante la falta de
pronunciamiento expreso del recurso impugnatorio de apelación; por lo que, el
demandado solicita la Nulidad Total y Absoluta de los actos administrativos
antes mencionados, y se les deje sin efecto y sin valor jurídico, y se ordene a
la demandada, el otorgamiento del derecho a la licencia sindical.
SEXTO.- Por lo que a efectos de resolver las pretensiones impugnatorias, podemos
establecer que el punto controvertido está referido a determinar si procede
ordenar a la entidad demandada, el otorgamiento del derecho a la Licencia por
Representatividad Sindical a
los Trabajadores del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector
Educación de la Provincia de Ascope (SITASE ASCOPE).
SÉTIMO.- Que, al respecto cabe señalar que la doctrina nacional ha
establecido que la Negociación Colectiva estuvo regulada por la Constitución de
1979 y también lo está por la Constitución Política del Perú de
1993, entendiéndose por Negociación Colectiva como una de las estructuras
primordiales del Derecho Colectivo del Trabajo, lo cual resulta
de vital importancia en el proceso de re-institucionalización de nuestra
democracia; es a través de la Negociación Colectiva que se puede alcanzar
múltiples objetivos de relevancia no solo para el mundo sindical sino en el
ámbito económico y jurídico; por lo que la Negociación Colectiva tiene fuerza
vinculante para las partes que la adoptaron, obligando a las que la celebraron
a cumplir los acuerdos que se tomaron.
OCTAVO.- Con la Credencial que
obra a fojas 21, se encuentra acreditado el reconocimiento de la Junta
Directiva del SITASE - ASCOPE, para el periodo del 18 de Diciembre del 2010 al
18 de Diciembre del 2011, apareciendo el demandante como Secretario General de
dicho Sindicato, señalándose en dicho documento, además, que se les debe de
brindar las facilidades de acuerdo al Pacto Colectivo FENTASE - Ministerio de
Educación, basándose en lo establecido en la R.M. N° 1485-90-ED, para el mejor
desempeño de sus funciones.
Sobre el
ejercicio del derecho a la libertad sindical.
NOVENO.- El derecho a la
libertad sindical se encuentra reconocido en el artículo 28º, inciso 1), de la
Constitución Política de Perú. Este derecho
tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional.
El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones
con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la
facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones, así como la
protección del trabajador afiliado frente a actos que perjudiquen sus derechos
y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un
sindicato u organización análoga, es decir, la protección por pertenecer o
participar de actividades sindicales.
DÉCIMO.- Sin
embargo, además de los dos planos antes mencionados, debe considerarse también la garantía para el
ejercicio de aquellas actividades que haga factible la defensa y protección de
los propios trabajadores. En otras palabras, el contenido constitucionalmente
protegido de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y
funcional, sino que deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o
medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución
y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su
propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la
defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico
y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a
impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de
acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del
derecho de libertad sindical.
DÉCIMO PRIMERO.- Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la
sentencia recaía en el proceso N° 105-1998-AA/TC, el derecho de sindicación
consiste en la libertad que tienen los trabajadores y los empleadores de
formar, cada grupo por separado, organizaciones en defensa de sus intereses
dentro de la relación de trabajo o de no integrarlos; precisando además que el
artículo 23°, acápite 4) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
señala que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para
la defensa de sus intereses; asimismo, indica que el Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su artículo 8°, señala que los
Estados partes se comprometen a garantizar el derecho de toda persona a fundar
sindicatos y el derecho de estos últimos a funcionar sin obstáculos y sin otras
limitaciones que la que prescribe la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la
protección de los derechos y libertades ajenos.
DÉCIMO SEGUNDO.- Además, se debe tener en cuenta que el Convenio N° 87 de la
Organización Internacional del Trabajo-OIT, en su artículo 2°, señala que los
trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el afiliarse a estas organizaciones con la sola
condición de observar el Estatuto de las mismas.
DÉCIMO TERCERO.- Concluyéndose en la referida sentencia constitucional que,
la libertad sindical implica no sólo el derecho a constituir organizaciones,
sino, además, a tener las facilidades del caso para el pleno ejercicio de la
actividad sindical; como se precisa en el artículo 122° del Reglamento de la
Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N°
005-90-PCM, el cual establece que los dirigentes sindicales gozan de
facilidades para ejercer la representatividad legal. Dentro de esas facilidades
se puede incluir a la licencia sindical, que constituye una manifestación de la
libertad sindical y resulta indispensable para el ejercicio de dicho derecho.
DECIMO CUARTO.- En efecto, la libertad sindical y el derecho de sindicación
reconocidos por el artículo 28º, inciso 1 de la Constitución (Exp. N.º
0008-2005-PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados conforme a la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, imponen la obligación estatal de
adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores
y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto
de discriminación tendiente a menoscabar la Libertad Sindical, tales como
condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser
miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier
forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades
sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del
empleador, durante las horas de trabajo (artículo 11º del Convenio Nº 87 de la
OIT, sobre Libertad Sindical y protección del derecho de sindicación, artículo
1º del Convenio Nº 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del
derecho de sindicación y de negociación colectiva).
DECIMO QUINTO.- Que, la R.M. N° 1485-90-ED, de fecha 05 de Setiembre de 1990 (f.30-31),
emitida en el contexto de los acuerdos adoptados entre los representantes del
Ministerio de Educación y los de la Federación Nacional de Trabajadores Administrativos
del Sector Educación - FENTASE, establece en su parte resolutiva:
“Artículo 1°:
AUTORIZAR, la Licencia Sindical con goce de remuneraciones, durante el periodo
que dure su mandato, a los dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores
Administrativos del Sector Educación - FENTASE - en la forma que se indica:
(...)
1.2. A nivel
Sindicatos Bases de la federación:
(...) b) Sindicato
Base con menos de mil afiliados nivel de Órgano de Ejecución Desconcentrado:
§ A tiempo completo al Secretario General y un (01) dirigente acreditado
por la Organización Sindical;
§ A tiempo parcial, por el término de diez (10) días continuos al mes, a
los demás dirigentes.
Mientras que el
Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la
Administración Pública, 1978 (151 de la OIT) - “Convenio sobre la
Protección del Derecho de Sindicación y los procedimientos para determinar las
condiciones de Empleo en la Administración Pública, en su Parte IV, Derechos
Civiles y Políticos, artículo 9º establece que: Los empleados públicos, al
igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos
esenciales para el ejercicio normal de la Libertad Sindical, a reserva
solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza
de sus funciones
DÉCIMO
SEXTO.- Como es de verse de la Resolución Ministerial N° 1485-90-ED autoriza
la Licencia Sindical con goce de remuneraciones
durante el periodo que dure su mandato, a los dirigentes de la
Federación Nacional de Trabajadores Administrativos del Sector Educación, de la
siguiente forma: Para el sindicato base con menos de mil afiliados, se otorgará
la licencia a tiempo completo al Secretario General y a un dirigente acreditado
por la Organización Sindical; y, a tiempo parcial, por el término de 10 días
continuos al mes, a los demás dirigentes.
DÉCIMO
SÉTIMO.- En el caso en concreto,
si bien en el artículo 110º del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276,
aprobado mediante el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, se advierte que no se
encuentra incluida expresamente, a la Licencia Sindical como uno de los casos
que ameritan el otorgamiento de licencia con goce de haber; por lo que
resultaría aplicable la Resolución Ministerial N° 1485-90-ED, emitida dentro
del contexto de los acuerdos adoptados entre los representantes del Ministerio
de Educación y los de la Federación Nacional de Trabajadores Administrativos
del Sector Educación - FENTASE; por cuanto dicha resolución es producto de un
pacto de negociación colectiva que tiene fuerza vinculante entre las
partes antes mencionadas, lo que significa que es de obligatorio cumplimiento;
por lo que se debe confirmar la recurrida.
POR ESTAS
CONSIDERACIONES, la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, IMPARTIENDO
JUSTICIA A NOMBRE DEL PUEBLO:
FALLA:
CONFIRMARON
la resolución número DIEZ de fecha 07 de
setiembre del 2012, obrante a folios 131-137, que declaró Fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por don Marlon Felix Roldan Alva, contra la
Unidad de Gestión Educativa Local de Ascope, Gerencia Regional de Educación La
Libertad y Procurador Público Ad Hoc del Gobierno Regional de La Libertad; en
consecuencia: NULOS el Oficio N°
117-2011-GRLL-GGR/GRSE/UGEL-ASC/D de fecha 04 de Febrero del 2011, que declara
infundada la solicitud de Licencia Sindical del demandante y la Resolución
Gerencial Regional Ficta, que en aplicación del silencio administrativo
negativo deniega su recurso de apelación. ORDENÓ
que la demandada emita nuevo acto administrativo, conforme a los fundamentos
esgrimidos en la resolución y los devolvieron al Segundo Juzgado Especializado de
Trabajo Permanente de Ascope.
Actuando
como Ponente, el señor Juez Superior Titular Dr. Víctor Raúl Malca Guaylupo.-
SS
PADILLA MARTOS
MALCA
GUAYLUPO.
ACOSTA SANCHEZ
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