SENTENCIA SALA SOBRE LICENCIA SINDICAL



         CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
                CUARTA SALA ESPECIALIZADA LABORAL
__________________________________________________________

EXPEDIENTE       :       00091-2013-0-1601-SP-LA-01.
DEMANDANTE     :       MARLON FELIX ROLDAN ALVA.
DEMANDADO        :       GERENCIA REGIONAL DE EDUCACION LA LIBERTAD Y OTROS.
MATERIA             :       ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

RESOLUCIÓN Nº QUINCE
Trujillo,  veintiuno de Noviembre del año
Dos mil trece.-

VISTOS.- En Audiencia Pública los actuados, con motivo de los seguidos por don MARLON FELIX ROLDAN ALVA, contra la GERENCIA REGIONAL DE EDUCACION LA LIBERTAD Y OTROS, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (en adelante ACA), por la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, quien conoce de la Acción Contencioso Administrativo, por Resolución Administrativa 628-2013-P-CSJLL/PJ, de fecha 19 Julio del 2013 y de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Civil de La Libertad, en su dictamen que antecede; y por sus fundamentos pertinentes expide la siguiente:

SENTENCIA DE VISTA:
I.   RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
APELACIÓN DE SENTENCIA:
1.      Viene en apelación la sentencia emitida mediante resolución número diez de fecha 07 de setiembre del 2012, obrante a folios 131-137, que declaró Fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por don Marlon Félix Roldan Alva, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Ascope, Gerencia Regional de Educación La Libertad y Procurador Público Ad Hoc del Gobierno Regional de La Libertad; en consecuencia: NULOS el Oficio N° 117-2011-GRLL-GGR/GRSE/UGEL-ASC/D de fecha 04 de Febrero del 2011, que declara infundada la solicitud de licencia sindical del demandante y la Resolución Gerencial Regional Ficta, que en aplicación del silencio administrativo negativo deniega la apelación contra el anterior. ORDENÓ que la demandada emita nuevo acto administrativo, conforme a los fundamentos esgrimidos en la resolución.

Por escrito impugnatorio de fojas 146 a 148, la parte demandada apela la sentencia precitada, solicitando se revoque, por los siguientes fundamentos: a) Que, la sentencia se basa únicamente en lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 1485-90-ED, de fecha 05 de setiembre de 1990, en virtud de los acuerdos adoptados entre los representantes del Ministerio de Educación y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Educación-FENTASE, que resolvió autorizar licencia sindical con goce de remuneraciones, durante el período que dure su mandato a los dirigentes de la agrupación gremial es decir sólo se autoriza a los dirigentes a nivel nacional de dicha Federación; b) Que, al expedir la sentencia impugnada, no ha tenido en cuenta que el demandante mantiene vínculo laboral con la UGEL Ascope, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento el D.S. N° 005-90-PCM, en este sentido, de conformidad con el artículo 110° del Reglamento, las licencias a que tiene derecho los servidores administrativos son: a) Con goce de remuneraciones: por motivo de enfermedad. En el caso concreto el demandante como servidor administrativo (por gravidez, fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos, por capacitación oficializada, por citación expresa, judicial, militar o policial, por función edil; en donde no se encuentra establecido en forma expresa licencia con goce de remuneraciones por labor sindical; c) Que, de conformidad con el artículo 122° del D.S. Nº 005-90-PCM, establece que las organizaciones sindicales representan a sus afiliados en los asuntos que establece la norma respectiva; sus dirigentes gozan de facilidades para ejercer la representatividad legal. Entendiéndose por facilidades para ejercer la representatividad sindical a los permisos por horas durante sus horas de trabajo, sin perjudicar el funcionamiento eficaz del servicio y que no se establece el derecho de licencia con goce, sino de facilidades para ejercer las organizaciones sindicales; d) Que, el sustento de la sentencia impugnada es la Resolución Ministerial N° 1485-90-ED de fecha 05-09-1990, pero es el caso que dicha norma no ha sido publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, por lo tanto no tiene validez, por vulnerar el Principio de Seguridad Jurídica que protege nuestra Constitución, consecuentemente no tiene valor para las partes (Fundamento 7 de la STC N° 0017-2005-PI/TC); e) Que, la R.M. N° 1485-90-ED, no puede contravenir normas de superior jerarquía como es el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, en aplicación del principio de jerarquía de las normas previsto en el artículo 51º de la Constitución Política del Perú, por lo que debe ser declarado infundado.
  
II.   FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:   
    PRIMERO.- Que, inicialmente, debe señalarse que la actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene, como uno de sus principales principios el de limitación conocido como "Tantum Apellatum Quantum Devolutum" sobre el que reposa el principio de congruencia, y significa que el órgano revisor al resolver la impugnación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. Ello indica, que el Colegiado revisor sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones que ha limitado la impugnación del recurrente; en consecuencia, el Colegiado no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido y menos cuestionado por el recurrente.
SEGUNDO.- Que, el objeto de la apelación se encuentra consagrado en el Art. 364° del C.P.C, aplicable supletoriamente al proceso Contencioso Administrativo por mandato de la Primera Disposición Final de la Ley N° 27584 y su reglamento el D.S. 013-2008-JUS, que señala: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de  anulada o revocada, total o parcialmente.
TERCERO.- Así también, es objeto del grado establecer si la sentencia se ha expedido de acuerdo a los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, como lo exige el artículo 50° numeral 6) del Código Procesal Civil y en observancia estricta de las normas procesales previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo - Decreto Supremo número 013-2008-JUS, el mismo que en su artículo 1º señala que esta acción prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
CUARTO.- Que, conforme lo dispone el inciso 4) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS), en el Proceso Contencioso Administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener por parte de la Administración Pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
QUINTO.- Que, mediante el Oficio N° 117-2011-GRRL-GGR/GRSE/UGEL-ASC/D (f.24-25), se resuelve declarar infundada la petición administrativa de Licencia por representatividad sindical a los Trabajadores del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación de la Provincia de Ascope (SITASE ASCOPE) y con Resolución Gerencial Regional Ficta, expedida por la Gerencia Regional de Educación de la Libertad, en aplicación del silencio administrativo negativo, ante la falta de pronunciamiento expreso del recurso impugnatorio de apelación; por lo que, el demandado solicita la Nulidad Total y Absoluta de los actos administrativos antes mencionados, y se les deje sin efecto y sin valor jurídico, y se ordene a la demandada, el otorgamiento del derecho a la licencia sindical.
SEXTO.- Por lo que a efectos de resolver las pretensiones impugnatorias, podemos establecer que el punto controvertido está referido a determinar si procede ordenar a la entidad demandada, el otorgamiento del derecho a la Licencia por Representatividad Sindical a los Trabajadores del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación de la Provincia de Ascope (SITASE ASCOPE).
SÉTIMO.- Que, al respecto cabe señalar que la doctrina nacional ha establecido que la Negociación Colectiva estuvo regulada por la Constitución de 1979 y también lo está por la Constitución Política del Perú de 1993, entendiéndose por Negociación Colectiva como una de las estructuras primordiales del Derecho Colectivo del Trabajo, lo cual resulta de vital importancia en el proceso de re-institucionalización de nuestra democracia; es a través de la Negociación Colectiva que se puede alcanzar múltiples objetivos de relevancia no solo para el mundo sindical sino en el ámbito económico y jurídico; por lo que la Negociación Colectiva tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, obligando a las que la celebraron a cumplir los acuerdos que se tomaron.
OCTAVO.- Con la Credencial que obra a fojas 21, se encuentra acreditado el reconocimiento de la Junta Directiva del SITASE - ASCOPE, para el periodo del 18 de Diciembre del 2010 al 18 de Diciembre del 2011, apareciendo el demandante como Secretario General de dicho Sindicato, señalándose en dicho documento, además, que se les debe de brindar las facilidades de acuerdo al Pacto Colectivo FENTASE - Ministerio de Educación, basándose en lo establecido en la R.M. N° 1485-90-ED, para el mejor desempeño de sus funciones.

Sobre el ejercicio del derecho a la libertad sindical.
NOVENO.- El derecho a la libertad sindical se encuentra reconocido en el artículo 28º, inciso 1), de la Constitución Política de Perú. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones, así como la protección del trabajador afiliado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga, es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales.  
DÉCIMO.- Sin embargo, además de los dos planos antes mencionados,  debe considerarse también la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que haga factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En otras palabras, el contenido constitucionalmente protegido de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical.
DÉCIMO PRIMERO.- Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaía en el proceso N° 105-1998-AA/TC, el derecho de sindicación consiste en la libertad que tienen los trabajadores y los empleadores de formar, cada grupo por separado, organizaciones en defensa de sus intereses dentro de la relación de trabajo o de no integrarlos; precisando además que el artículo 23°, acápite 4) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses; asimismo, indica que el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su artículo 8°, señala que los Estados partes se comprometen a garantizar el derecho de toda persona a fundar sindicatos y el derecho de estos últimos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que la que prescribe la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos.
DÉCIMO SEGUNDO.- Además, se debe tener en cuenta que el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT, en su artículo 2°, señala que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar el Estatuto de las mismas.
DÉCIMO TERCERO.- Concluyéndose en la referida sentencia constitucional que, la libertad sindical implica no sólo el derecho a constituir organizaciones, sino, además, a tener las facilidades del caso para el pleno ejercicio de la actividad sindical; como se precisa en el artículo 122° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, el cual establece que los dirigentes sindicales gozan de facilidades para ejercer la representatividad legal. Dentro de esas facilidades se puede incluir a la licencia sindical, que constituye una manifestación de la libertad sindical y resulta indispensable para el ejercicio de dicho derecho.
DECIMO CUARTO.- En efecto, la libertad sindical y el derecho de sindicación reconocidos por el artículo 28º, inciso 1 de la Constitución (Exp. N.º 0008-2005-PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, imponen la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la Libertad Sindical, tales como condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (artículo 11º del Convenio Nº 87 de la OIT, sobre Libertad Sindical y protección del derecho de sindicación, artículo 1º del Convenio Nº 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva).
 DECIMO QUINTO.- Que, la R.M. N° 1485-90-ED, de fecha 05 de Setiembre de 1990 (f.30-31), emitida en el contexto de los acuerdos adoptados entre los representantes del Ministerio de Educación y los de la Federación Nacional de Trabajadores Administrativos del Sector Educación - FENTASE, establece en su parte resolutiva:
“Artículo 1°: AUTORIZAR, la Licencia Sindical con goce de remuneraciones, durante el periodo que dure su mandato, a los dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores Administrativos del Sector Educación - FENTASE - en la forma que se indica: (...)
1.2. A nivel Sindicatos Bases de la federación:
(...) b) Sindicato Base con menos de mil afiliados nivel de Órgano de Ejecución Desconcentrado:
§  A tiempo completo al Secretario General y un (01) dirigente acreditado por la Organización Sindical;
§  A tiempo parcial, por el término de diez (10) días continuos al mes, a los demás dirigentes.
Mientras que el Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la  Administración Pública, 1978 (151 de la OIT) - “Convenio sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de Empleo en la Administración Pública, en su Parte IV, Derechos Civiles y Políticos, artículo 9º establece que: Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la Libertad Sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones
DÉCIMO SEXTO.- Como es de verse de la Resolución Ministerial N° 1485-90-ED autoriza la Licencia Sindical con goce de remuneraciones  durante el periodo que dure su mandato, a los dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores Administrativos del Sector Educación, de la siguiente forma: Para el sindicato base con menos de mil afiliados, se otorgará la licencia a tiempo completo al Secretario General y a un dirigente acreditado por la Organización Sindical; y, a tiempo parcial, por el término de 10 días continuos al mes, a los demás dirigentes.
DÉCIMO SÉTIMO.-  En el caso en concreto, si bien en el artículo 110º del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, se advierte que no se encuentra incluida expresamente, a la Licencia Sindical como uno de los casos que ameritan el otorgamiento de licencia con goce de haber; por lo que resultaría aplicable la Resolución Ministerial N° 1485-90-ED, emitida dentro del contexto de los acuerdos adoptados entre los representantes del Ministerio de Educación y los de la Federación Nacional de Trabajadores Administrativos del Sector Educación - FENTASE; por cuanto dicha resolución es producto de un pacto de negociación colectiva que tiene fuerza vinculante entre las partes antes mencionadas, lo que significa que es de obligatorio cumplimiento; por lo que se debe confirmar la recurrida.

POR ESTAS CONSIDERACIONES, la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, IMPARTIENDO JUSTICIA A NOMBRE DEL PUEBLO:

FALLA:
CONFIRMARON la resolución número DIEZ de fecha 07 de setiembre del 2012, obrante a folios 131-137, que declaró Fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por don Marlon Felix Roldan Alva, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Ascope, Gerencia Regional de Educación La Libertad y Procurador Público Ad Hoc del Gobierno Regional de La Libertad; en consecuencia: NULOS el Oficio N° 117-2011-GRLL-GGR/GRSE/UGEL-ASC/D de fecha 04 de Febrero del 2011, que declara infundada la solicitud de Licencia Sindical del demandante y la Resolución Gerencial Regional Ficta, que en aplicación del silencio administrativo negativo deniega su recurso de apelación. ORDENÓ que la demandada emita nuevo acto administrativo, conforme a los fundamentos esgrimidos en la resolución y los devolvieron al Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Ascope.

Actuando como Ponente, el señor Juez Superior Titular Dr. Víctor Raúl Malca Guaylupo.-

SS
PADILLA MARTOS
MALCA GUAYLUPO.
ACOSTA SANCHEZ   



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