SENTENCIA DE SALA LABORAL DE TRUJILLO QUE RECONOCE JUDICIALMENTE DISTRIBUCION DE INGRESOS PROPIOS A TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE EDUCACION










Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad

 


        

EXP. N° 00601-2013-0-1601-SP-LA-03

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EXPEDIENTE No.  :  00601-2013-0-1601-SP-LA-03

DEMANDANTE      :  SANTOS CARLOS AMAYA GUTIERREZ Y OTROS

DEMANDADOS      :  INSTITUCION EDUCATIVA “RAMON CASTILLA” DE  ASCOPE Y UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ASCOPE

MATERIA               :    PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SENTENCIA

 

RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE.

En Trujillo, a los diez días del mes de diciembre de dos mil trece, la Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, presidida por el señor juez superior titular Tomás Padilla Martos, e integrada por los señores jueces superiores titulares Víctor Raúl Malca Guaylupo y Rolando Augusto Acosta Sánchez, abajo firmantes, expide la siguiente resolución de vista:

VISTOS en audiencia pública los autos correspondientes al proceso promovido por Santos Carlos Gutiérrez Saldaña y otros (los demandantes) contra la Institución Educativa “Ramón Castilla” de Ascope (la Institución) y la Unidad de Gestión Educativa Local de Ascope (la UGEL), sobre proceso contencioso administrativo, por parte la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la que asumió competencia en virtud de la Resolución 628-2013-P-CSJLL/PJ de fecha 19 de julio del 2013. De conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Superior Civil de La Libertad; se expide la siguiente sentencia.

 

I.                      ASUNTO

Apelación de la sentencia contenida en la resolución número seis, mediante la cual el juez revisado declaró fundada la demanda, por considerar que: i) ninguna norma legal establece que los ingresos propios se destinan exclusiva y excluyentemente a fines distintos a la distribución entre los trabajadores que participaron en su generación; ii) los recursos propios a que se refiere el Decreto Supremo 028-2007-ED son distintos a los recursos propios regulados por el Reglamento de Distribución de Recursos Propios aprobado por Resolución Directoral Regional N° 1468 del 16 de junio de 1990; iii) la Administración no ha revocado o anulado “los actos administrativos” que autorizaron la distribución de ingresos propios.

 

II.                     FUNDAMENTOS IMPUGNATORIOS

Ambas demandadas apelaron la sentencia argumentando que:

1.    El artículo 158 del Reglamento de la Ley 28044, aprobado por Decreto Supremo 011-2012-ED, establece que son recursos propios los generados por la institución educativa “por diferentes conceptos” y “serán destinados a mejorar la calidad del servicio educativo y para mantenimiento, ampliación y modernización del equipamiento e infraestructura educativa”.

2.    El mismo Reglamento deroga todo dispositivo legal que se oponga a sus reglas, como son la Resolución Directoral Regional 1417-2005-DRE-LA LIBERTAD que ratificó la vigencia de las Resoluciones Directorales Regionales 1458-94 y 1468-94.

3.    El artículo 86 de la Ley 28044 dispone el destino preferente de los ingresos propios para fines de proyectos de inversión y desarrollo educativo, lo que concuerda con el artículo 15 del Decreto Supremo 028-2007-ED, según el cual el destino exclusivo de las utilidades de las actividades productivas empresariales es el mantenimiento, equipamiento e infraestructura de las instituciones educativas públicas.

4.    Por el principio constitucional de jerarquía normativa y la regla ley posterior deroga a la anterior la Ley 28044 y los Decretos Supremos 011-2012-ED y 028-2007-ED prevalecen sobre las disposiciones legales regionales y el Decreto Supremo 057-85-ED emitidos con anterioridad, las que han devenido nulas.

 

III.                    FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA ABSOLVER EL GRADO

1.    La controversia en este proceso gira en torno al efecto derogatorio tácito o implícito que tendrían la Ley 28044 y los Decretos Supremos 011-2012-ED y 028-2007-ED respecto del Decreto Supremo 139-91-PCM, de las Resoluciones Ejecutivas Regionales 031-92-GR-LL/CTAR y 153-94-GR-LL/CTAR y de la Resolución Directoral Regional 1468-94. Para tal fin debe establecerse si la materia regulada por las disposiciones supuestamente derogatorias es la misma que la disciplinadas por las eventualmente derogadas. De ser materias diferentes, no existiría antinomia alguna que justifique atribuir efecto derogatorio alguno a las disposiciones legales mencionadas.

2.    El Decreto Supremo 139-91-PCM reconoció que solo los servidores activos tenían derecho a que los ingresos propios de las entidades del Gobierno Central y Gobiernos Regionales sean distribuidos entre ellos, excluyendo a los servidores cesantes. Sobre la base de este precepto las Resoluciones Ejecutivas Regionales 031-92-GR-LL/CTAR y 153-94-GR-LL/CTAR autorizaron el otorgamiento y/o redistribución de los ingresos propios hasta en un 70% a favor de los trabajadores de la Dirección Regional de Educación de La Libertad y de las Unidades de  Servicios Educativos nombrados bajo el régimen del Decreto Legislativo 276. El respectivo Reglamento fue aprobado por Resolución Directoral Regional 1468 del 16 de junio de 1994, que define a los recursos propios como los provenientes de dos fuentes específicas: venta de material técnico pedagógico y costos de tramitación previstos en el TUPA, excluyendo expresamente ingresos los provenientes de las actividades productivas regulados por el Decreto Supremo 057-85-ED. El porcentaje a distribuir entre los trabajadores activos era el 50% de lo ingresado. Mediante Resolución Directoral Regional 1417-2005-DRE-LA LIBERTAD se ratificó la vigencia de la Resolución Directoral Regional 1468.

3.    Por su parte, el artículo 86 de la Ley 28044 disponía que “(l)os ingresos propios que generan las instituciones educativas estatales se destinan, preferentemente, a financiar proyectos de inversión específicos o a actividades de desarrollo educativo consideradas en el respectivo Proyecto Educativo Institucional. Estos recursos son independientes del monto presupuestal que se les asigne por la fuente Tesoro Público para gastos corrientes y se informará regularmente sobre su ejecución, según la reglamentación correspondiente”.

4.    Esta reglamentación está constituida por el artículo 158 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Decreto Supremo 011-2012-ED, y por el Decreto Supremo 028-2007-ED que aprobó el Reglamento de Gestión de Recursos Propios. El primer precepto define a los recursos propios como los ingresos generados por la institución educativa “por diferentes conceptos”. El segundo (en sus artículos 14 y 15) ratifica la definición del artículo 158 del Reglamento de la Ley 28044 agregando que están “destinados al mejoramiento institucional del servicio educativo”, y a la vez identifica las tres (3) fuentes de las que pueden provenir tales recursos propios: a) alquiler a plazo fijo, no mayores de un año, de terrenos, campos deportivos, piscinas, auditorios y espacios disponibles sin afectar el normal desarrollo del servicio educativo; b) desarrollo de actividades culturales, deportivas y sociales; y c) servicios de extensión educativa relacionados con el reforzamiento pedagógico, nivelación, capacitación y actualización a estudiantes, docentes y a la comunidad en general y reconversión laboral.

5.    Como puede advertirse, los ingresos o recursos propios regulados por la Ley 28044, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 011-2012-ED y por el Reglamento de Gestión de Recursos Propios aprobado por Decreto Supremo 028-2007-ED son cualitativamente distintos a los recursos propios regidos por el Decreto Supremo 139-91-PCM, las Resoluciones Ejecutivas Regionales 031-92-GR-LL/CTAR y 153-94-GR-LL/CTAR, la Resolución Directoral Regional 1468 del 16 de junio de 1994 y Resolución Directoral Regional 1417-2005-DRE-LA LIBERTAD: aquellos pueden originarse por alquileres, actividades culturales, deportivas y sociales o prestación de servicios de extensión educativa, mientras que estos provienen de la venta de material técnico pedagógico y de los costos de tramitación previstos en el TUPA.

6.    Así las cosas, debe concluirse que la Ley 28044 y los Decretos Supremos 011-2012-ED y 028-2007-ED no tuvieron o tienen eficacia derogatoria respecto del Decreto Supremo 139-91-PCM, de las Resoluciones Ejecutivas Regionales 031-92-GR-LL/CTAR y 153-94-GR-LL/CTAR y de la Resolución Directoral Regional 1468-94. En todo caso, siendo que los ingresos propios en cuestión se distribuyen entre los servidores activos, es indudable su vinculación con una relación laboral de servicio, por lo que cualquier duda duda respecto al sentido normativo (derogatorio o no) de los mencionados dispositivos legales debe analizarse a la luz del artículo 26.3 de la Constitución, según el cual “(e)n la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”, por lo que habría que optar por negarle eficacia derogatoria a las disposiciones legales analizadas, pues así se favorece los derechos de los trabajadores demandantes.

7.    En ese sentido, la Sala establece que la negativa de las demandadas a distribuir los ingresos propios infringe el ordenamiento legal vigente y por tanto adolece de causal de nulidad prevista en el artículo 10.1 de la Ley 27444, por lo que la sentencia apelada debe confirmarse.

 

III.        PARTE RESOLUTIVA

Por los fundamentos que se dejan expresados, los señores Jueces Superiores integrantes de la Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, impartiendo justicia a nombre de la Nación han resuelto:

CONFIRMAR LA SENTENCIA contenida en la resolución número seis, que declaró FUNDADA LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA interpuesta por Santos Carlos Amaya Gutiérrez y otros contra la Institución Educativa Pública “Ramón Castilla” de Ascope y la Unidad de gestión Educativa Local de Ascope, con lo demás que contiene; y los devolvieron al juzgado de origen.

Intervino como ponente el señor juez superior titular Rolando Augusto Acosta Sánchez.

SS.

PADILLA MARTOS

MALCA GUAYLUPO

ACOSTA SANCHEZ

 

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