SENTENCIA DE SALA LABORAL DE TRUJILLO QUE RECONOCE JUDICIALMENTE DISTRIBUCION DE INGRESOS PROPIOS A TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE EDUCACION
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EXP. N° 00601-2013-0-1601-SP-LA-03
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EXPEDIENTE
No. : 00601-2013-0-1601-SP-LA-03
DEMANDANTE : SANTOS
CARLOS AMAYA GUTIERREZ Y OTROS
DEMANDADOS : INSTITUCION
EDUCATIVA “RAMON CASTILLA” DE ASCOPE Y
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ASCOPE
MATERIA : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE.
En Trujillo, a los diez días del mes
de diciembre de dos mil trece, la Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, presidida por el señor juez superior titular Tomás Padilla Martos, e integrada por los
señores jueces superiores titulares
Víctor Raúl Malca Guaylupo y Rolando Augusto Acosta Sánchez, abajo
firmantes, expide la siguiente resolución de vista:
VISTOS en audiencia pública los autos correspondientes al proceso
promovido por Santos Carlos Gutiérrez Saldaña y otros (los demandantes) contra la
Institución Educativa “Ramón Castilla” de Ascope (la Institución) y la Unidad de Gestión Educativa Local de Ascope (la UGEL), sobre proceso contencioso administrativo, por parte la Cuarta
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la que asumió
competencia en virtud de la Resolución 628-2013-P-CSJLL/PJ de fecha 19 de julio
del 2013. De conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Superior Civil de
La Libertad; se expide la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Apelación de
la sentencia contenida en la resolución número seis, mediante la cual el juez revisado
declaró fundada la demanda, por considerar que: i) ninguna norma legal
establece que los ingresos propios se destinan exclusiva y excluyentemente a
fines distintos a la distribución entre los trabajadores que participaron en su
generación; ii) los recursos propios a que se refiere el Decreto Supremo
028-2007-ED son distintos a los recursos propios regulados por el Reglamento de
Distribución de Recursos Propios aprobado por Resolución Directoral Regional N°
1468 del 16 de junio de 1990; iii) la Administración no ha revocado o anulado
“los actos administrativos” que autorizaron la distribución de ingresos
propios.
II. FUNDAMENTOS
IMPUGNATORIOS
Ambas
demandadas apelaron la sentencia argumentando que:
1.
El artículo 158 del Reglamento de la Ley 28044,
aprobado por Decreto Supremo 011-2012-ED, establece que son recursos propios
los generados por la institución educativa “por diferentes conceptos” y “serán
destinados a mejorar la calidad del servicio educativo y para mantenimiento,
ampliación y modernización del equipamiento e infraestructura educativa”.
2.
El mismo Reglamento deroga todo dispositivo legal
que se oponga a sus reglas, como son la Resolución Directoral Regional
1417-2005-DRE-LA LIBERTAD que ratificó la vigencia de las Resoluciones
Directorales Regionales 1458-94 y 1468-94.
3.
El artículo 86 de la Ley 28044 dispone el destino
preferente de los ingresos propios para fines de proyectos de inversión y
desarrollo educativo, lo que concuerda con el artículo 15 del Decreto Supremo
028-2007-ED, según el cual el destino exclusivo de las utilidades de las
actividades productivas empresariales es el mantenimiento, equipamiento e
infraestructura de las instituciones educativas públicas.
4.
Por el principio constitucional de jerarquía
normativa y la regla ley posterior deroga a la anterior la Ley 28044 y los
Decretos Supremos 011-2012-ED y 028-2007-ED prevalecen sobre las disposiciones
legales regionales y el Decreto Supremo 057-85-ED emitidos con anterioridad,
las que han devenido nulas.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA
ABSOLVER EL GRADO
1. La controversia en este
proceso gira en torno al efecto derogatorio tácito o implícito que tendrían la Ley 28044 y los Decretos Supremos 011-2012-ED
y 028-2007-ED respecto del Decreto Supremo 139-91-PCM, de las Resoluciones
Ejecutivas Regionales 031-92-GR-LL/CTAR y 153-94-GR-LL/CTAR y de la Resolución
Directoral Regional 1468-94. Para tal fin debe establecerse si la materia
regulada por las disposiciones supuestamente derogatorias es la misma que la
disciplinadas por las eventualmente derogadas. De ser materias diferentes, no
existiría antinomia alguna que justifique atribuir efecto derogatorio alguno a
las disposiciones legales mencionadas.
2. El
Decreto Supremo 139-91-PCM reconoció que solo los servidores activos tenían
derecho a que los ingresos propios de las entidades del Gobierno Central y
Gobiernos Regionales sean distribuidos entre ellos, excluyendo a los servidores
cesantes. Sobre la base de este precepto las Resoluciones Ejecutivas Regionales
031-92-GR-LL/CTAR y 153-94-GR-LL/CTAR autorizaron el otorgamiento y/o
redistribución de los ingresos propios hasta en un 70% a favor de los
trabajadores de la Dirección Regional de Educación de La Libertad y de las
Unidades de Servicios Educativos
nombrados bajo el régimen del Decreto Legislativo 276. El respectivo Reglamento
fue aprobado por Resolución Directoral Regional 1468 del 16 de junio de 1994,
que define a los recursos propios como los provenientes de dos fuentes
específicas: venta de material técnico pedagógico y costos de tramitación
previstos en el TUPA, excluyendo expresamente ingresos los provenientes de las
actividades productivas regulados por el Decreto Supremo 057-85-ED. El porcentaje
a distribuir entre los trabajadores activos era el 50% de lo ingresado.
Mediante Resolución Directoral Regional 1417-2005-DRE-LA LIBERTAD se ratificó
la vigencia de la Resolución Directoral Regional 1468.
3. Por
su parte, el artículo 86 de la Ley 28044 disponía que “(l)os ingresos
propios que generan las instituciones educativas estatales se
destinan, preferentemente, a financiar proyectos de inversión específicos o a
actividades de desarrollo educativo consideradas en el respectivo
Proyecto Educativo Institucional. Estos recursos son independientes del monto
presupuestal que se les asigne por la fuente Tesoro Público para gastos
corrientes y se informará regularmente sobre su ejecución, según la reglamentación
correspondiente”.
4. Esta
reglamentación está constituida por el artículo 158 del Reglamento de dicha
Ley, aprobado por Decreto Supremo 011-2012-ED, y por el Decreto Supremo
028-2007-ED que aprobó el Reglamento de Gestión de Recursos Propios. El primer
precepto define a los recursos propios como los ingresos generados por la
institución educativa “por diferentes conceptos”. El segundo (en sus artículos
14 y 15) ratifica la definición del artículo 158 del Reglamento de la Ley 28044
agregando que
están “destinados al mejoramiento institucional del servicio educativo”, y a la
vez identifica las tres (3) fuentes de las que pueden provenir tales recursos
propios: a) alquiler a plazo fijo, no mayores de un año, de terrenos, campos
deportivos, piscinas, auditorios y espacios disponibles sin afectar el normal
desarrollo del servicio educativo; b) desarrollo de actividades culturales,
deportivas y sociales; y c) servicios de extensión educativa relacionados con
el reforzamiento pedagógico, nivelación, capacitación y actualización a
estudiantes, docentes y a la comunidad en general y reconversión laboral.
5. Como puede advertirse,
los ingresos o recursos propios regulados por la Ley 28044, su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo 011-2012-ED y por el
Reglamento de Gestión de Recursos Propios aprobado por Decreto Supremo
028-2007-ED son cualitativamente distintos a los recursos propios regidos por el Decreto Supremo 139-91-PCM, las
Resoluciones Ejecutivas Regionales 031-92-GR-LL/CTAR y 153-94-GR-LL/CTAR, la
Resolución Directoral Regional 1468 del 16 de junio de 1994 y Resolución
Directoral Regional 1417-2005-DRE-LA LIBERTAD: aquellos pueden originarse por alquileres,
actividades culturales, deportivas y sociales o prestación de servicios de
extensión educativa, mientras que estos provienen
de la venta de material técnico pedagógico y de los costos de tramitación
previstos en el TUPA.
6. Así las cosas, debe
concluirse que la Ley 28044 y los
Decretos Supremos 011-2012-ED y 028-2007-ED no tuvieron o tienen eficacia
derogatoria respecto del Decreto Supremo 139-91-PCM, de las Resoluciones
Ejecutivas Regionales 031-92-GR-LL/CTAR y 153-94-GR-LL/CTAR y de la Resolución
Directoral Regional 1468-94. En todo caso, siendo que los ingresos propios en
cuestión se distribuyen entre los servidores activos, es indudable su
vinculación con una relación laboral de servicio, por lo que cualquier duda
duda respecto al sentido normativo (derogatorio o no) de los mencionados dispositivos
legales debe analizarse a la luz del artículo 26.3 de la Constitución, según el
cual “(e)n
la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3. Interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una
norma”, por lo que habría que optar por negarle eficacia derogatoria a
las disposiciones legales analizadas, pues así se favorece los derechos de los
trabajadores demandantes.
7. En
ese sentido, la Sala establece que la negativa de las demandadas a distribuir
los ingresos propios infringe el ordenamiento legal vigente y por tanto adolece
de causal de nulidad prevista en el artículo 10.1 de la Ley 27444, por lo que
la sentencia apelada debe confirmarse.
III. PARTE
RESOLUTIVA
Por los
fundamentos que se dejan expresados, los señores Jueces Superiores integrantes
de la Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, impartiendo justicia a nombre de la Nación han resuelto:
CONFIRMAR LA SENTENCIA contenida en
la resolución número seis, que declaró FUNDADA
LA DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA interpuesta por Santos
Carlos Amaya Gutiérrez y otros contra la
Institución Educativa Pública “Ramón Castilla” de Ascope y la Unidad de gestión
Educativa Local de Ascope, con lo demás que contiene; y los devolvieron al
juzgado de origen.
Intervino como ponente el señor juez
superior titular Rolando Augusto Acosta Sánchez.
SS.
PADILLA MARTOS
MALCA GUAYLUPO
ACOSTA SANCHEZ
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